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Concepto 55530 de 2001 DIAN

(Tributario) Gravamen a los Movimientos Financieros

555302001Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 55530 DE 2001

(junio 28)

Diario Oficial No. 44.556, de Septiembre 19 de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctor

JUAN FELIPE GONZALEZ RIVERA

Calle 86 número 20-21 Piso 4o.

Ciudad.

La Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio de sus funciones consagradas en los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 expidió el Concepto General 028581 el 6 de abril del año 2001 sobre el Gravamen a los Movimientos Financieros, con ocasión de la expedición de la Ley 633 del 29 de diciembre de 2000.

En el acápite de las exenciones el numeral 2o. del concepto, al referirse a las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario, precisó que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a las Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, mas no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores.

Es así, como sobre el traslado de la sobretasa a la gasolina y al ACPM a los entes territoriales señaló:

/"..

El traslado del Impuesto Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM a los entes territoriales, por parte de los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra o corriente y ACPM causado en su jurisdicción territorial, se encuentra exonerado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9o. del Decreto 405 de 2001, siempre y cuando la cuenta de la cual giren los distribuidores mayoristas esté identificada en la entidad financiera de crédito, y autorizada por la tesorería del ente territorial, y en ella se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Cualquier operación que se efectúe sin cumplir las anteriores condiciones, estará gravada con el Gravamen a los Movimientos Financieros.

../"

Sobre el párrafo trascrito, es necesario precisar que al ser los distribuidores mayoristas los recaudadores directos del impuesto denominado sobretasa a la gasolina y al ACPM, el traslado que aquellos efectúen a las cuentas identificadas por las tesorerías de los entes territoriales se encuentra también exento en los términos del inciso segundo del artículo 9o. del Decreto 405 de 2001, en cuanto reglamenta el numeral 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, se aclara el último párrafo del numeral 2 referente a las exenciones (página 3) del Concepto 028581 de 6 de abril de 2001 en los siguientes términos:

"El traslado del Impuesto Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM a los entes territoriales, por parte de los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra o corriente y ACPM causado en su jurisdicción territorial, se encuentra exonerado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 9o. del Decreto 405 de 2001, siempre y cuando la cuenta a la cual giren los distribuidores mayoristas esté identificada en la entidad financiera de crédito, y autorizada por la tesorería del ente territorial y en ella se manejen de manera exclusiva dichos recursos. Cualquier operación que se efectúe sin cumplir las anteriores condiciones, estará gravada con el Gravamen a los Movimientos Financieros."

En los anteriores términos se aclara el Concepto 28581 de 6 de abril de 2001.

Atentamente,

La Jefe Oficina Jurídica,

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.