Concepto 13908 de 1988 DIAN
(Tributario) Contrato ejecutado en el extranjero
Texto del documento
CONCEPTO No. 013908
de julio 14/88
CONTRATOS EJECUTADOS EN EL EXTERIOR
Consulta usted si se puede considerar como ingresos no sometidos al impuesto de renta y complementarios en Colombia los generados en un contrato celebrado por una compañía extranjera, para ser ejecutado en el exterior que por su contenido encuadra en la definición de contrato de consultoría contemplado en el artículo 115 del Decreto 222 de 1983 (a manera de ilustración según la consulta) es decir; se refiere a estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, o a estudios de diagnósticos, prefactibilidad o factibilidad de programas o proyectos específicos, así como a la técnica y de coordinación (subrayado en el escrito de la consulta), y que no implica comunicación al contratante de conocimientos tecnológicos, y según opinión personal del consultante, no califican como servicios técnicos por no tratarse de reparación, limpieza y mantenimiento de equipos o de otras actividades parecidas, y que por lo tanto no constituyen renta de fuente nacional.
El consultante se fundamenta en el hecho de que esta Subdirección ya ha conceptuado que los contratos referenciados no son servicios técnicos sino honorarios y que la prestación de los mismos en el exterior no da origen a renta de fuente nacional; concretamente cita los conceptos Nos.007201 de 1988 y 21934 de 1987.
Antes de dar respuesta concreta a su consulta, debo hacer algunas precisiones respecto a las afirmaciones hechas en la misma con relación a su interpretación de los conceptos sobre servicios y honorarios que fueron dados por esta Oficina con relación a una temática que nada tiene que ver con el objeto de la presente.
Ciertamente este Despacho, para efectos de la retención en la fuente sobre pagos o abonos hechos dentro del país, en el concepto No.007201 de 1988 claramente precisó que las actividades desarrolladas por expertos, las asesorías y ejecuciones de programas científicos, profesionales, técnicos y de asistencia técnica, culturales y artísticos, y cualquiera otra en donde prime el factor intelectual sobre el trabajo manual o material, se consideran, para los fines consultados en ese momento, como honorarios y no como servicios, sometidos a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%). La anterior afirmación es bien diferente a la consignada en su consulta respecto al mismo oficio, por cuanto no hemos afirmado en él, que los pagos o abonos en cuenta por honorarios no puedan provenir de la prestación de servicios técnicos; en otras palabras, el oficio en comento, no establece como excluyente el concepto de honorarios dado para retenciones en la fuente, del de servicios técnicos establecido en la Ley para gravar como renta de fuente nacional servicios que se prestan desde el exterior.
Por lo tanto, el alcance de lo afirmado en el concepto No. 007201 de 1988, citado por usted, se limita a que tratándose de pagos en el país por labores desarrolladas en él y para efectos de la retención en la fuente, aquellas en cuya prestación predomine el factor intelectual sobre el material se consideran honorarios.
Respecto del segundo concepto al que hace alusión, el 21934 de 1987, efectivamente afirma con fundamento en los numerales 5o y 6o del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, que los sueldos, comisiones, honorarios, compensaciones por actividades culturales, artísticas o deportivas, o por la prestación de servicios por personas jurídicas, a excepción de los servicios personales pagados por el Estado Colombiano, cuando no se desarrollen dichas actividades en el país, no constituyen renta de fuente nacional sin importar si éstos se generan en un contrato de consultoría. El hecho de que en ese concepto no se haya aclarado que el mismo no es aplicable cuando los ingresos relacionados en el numeral 5o del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, se generen en contrato de asistencia técnica, de servicios técnicos, o hagan parte de servicios que han de prestarse con ocasión del contrato de asistencia técnica aun cuando los mismos se presten desde el exterior, se debió a que el consultante de ese entonces no hizo referencia específica a este tipo de servicios y por lo tanto no debe entenderse como una negación de este hecho establecido claramente por el numeral 1o del artículo 14 del Decreto 2053 de 1974, el artículo 16 Decreto 187 de 1975 y el artículo 14 de la Ley 75 de 1986. Creer que el contrato de consultoría no pueda versar sobre la prestación de servicios técnicos o asistencia técnica, es solo una suposición no respaldada por el contenido del concepto que nos ocupa.
Con base en las razones expuestas queda claro que la definición de honorarios no se contrapone a la de servicios o asistencia técnica para efectos de determinar si la renta que se genera es o no de fuente nacional. Tampoco obsta para calificar como renta de fuente nacional sometida a los impuestos en Colombia, el que unos ingresos se generen en un contrato de consultoría que ha de desarrollarse en el exterior y cuya prestación implique un alto contenido intelectual, cuando del examen detenido de las prestaciones pactadas se pueda concluir que el mismo es de asistencia o servicios técnicos.
Ello es así, por cuanto la definición de asistencia técnica y de servicio técnico no fue establecida por la norma tributaria como contraria a la de honorarios o al contenido del contrato de consultoría del Decreto 222 de 1983, sino con la finalidad específica de establecer como renta de fuente nacional, la genera por algunos servicios calificados que requieren de ciertos conocimientos especiales, con prescindencia del lugar en que se preste el servicio y sin perjuicio de que cuando se presten en el territorio nacional la calificación del pago o abono en cuenta se pueda clasificar como honorarios para efectos de la retención.
Ahora bien, en el caso descrito en su consulta, no es suficiente saber en forma genérica, que el contrato versa sobre estudios y evaluación de proyectos de obras y recomendaciones al respecto, o a estudios y prospectos para determinadas obras, la evaluación de sus posibilidades técnicas o económicas y las recomendaciones acerca de la infraestructura óptima para desarrollar los trabajos, etc., para que este Despacho pueda determinar si el mismo implica la prestación de servicios o asistencia técnica, ya que es necesario examinar el contenido detallado del mismo y de sus anexos.
Hecha esta salvedad, resulta claro que los contratos a ejecutarse en el exterior cuyo desarrollo no implique un contrato de asistencia o servicios técnicos, sin importar el mayor o menor contenido intelectual que requiere su ejecución, no generan renta de fuente nacional. Para ello debemos mirar que su prestación no corresponda a asesoría para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica (D.R.2123/75, art. 2o), o que la prestación requiera de la aplicación de conocimientos técnicos especiales directamente, aun cuando no haya transmisión de conocimientos tecnológicos independientemente que en uno u otro caso haya un mayor o menor aporte intelectual respecto del simplemente material.
En conclusión, un contrato que deba ejecutarse en el exterior en donde se efectúen estudios requeridos previamente para la ejecución de un proyecto de inversión, estudio y diagnóstico de prefactibilidad o factibilidad para desarrollar programas y proyectos específicos, o para asesorías técnicas o de coordinación, puede ser calificado como de aquellos que no generan renta de fuente nacional, cuando del examen del contenido de sus prestaciones se llegue a la conclusión clara de que no involucra asistencia o servicios técnicos, pero no con fundamento en que el mismo pueda asimilarse al de consultoría o que los emolumentos que genere se tengan para efectos de la retención en la fuente como honorarios.