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Concepto 15876 de 1990 DIAN

(Tributario) Documento equivalente a la factura, sanción cuando no se anota la razón social completa y número consecutivo de

158761990Tributario
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CONCEPTO 015876

del 3 de julio de 1990

Tema: Documento equivalente a la factura, sanción cuando no se anota la razón social completa y número consecutivo de la factura.

Anota usted, que en el programa de facturación se han presentado una serie de dudas las cuales plantea para unificar criterios cuando se ha iniciado el proceso para la sanción de clausura del establecimiento. En cada uno de los Interrogantes que plantea, hace una serie de consideraciones, las cuales se comentan en esta respuesta, por lo cual se entra a estudiar cada una de las inquietudes así:

1. “El documento equivalente, por ejemplo el tiquete de la máquina registra dora, debe reunir los mismos requisitos de la factura?”.

En la consulta hace referencia al artículo 615 del Estatuto Tributario y dice que hay que definir los requisitos legales que debe tener el documento equivalente. Cita el Concepto No. 15280 del 5 de julio de 1989 de esta Subdirección y agrega, que su interpretación en la práctica genera inequidad por el contenido de los tiquetes ya que estos varían totalmente en todos los casos y que, mientras al comerciante que utiliza factura se le exigen todos los requisitos, al que expide tiquete no, porque se ha interpretado que el tiquete es el documento equivalente. Hace una transcripción del artículo 615, y concluye diciendo: que “aunque esta norma no dijo expresamente que el documento equivalente debe tener los mismos requisitos de la factura, a nuestro entender, tal exigencia está implícita si partimos del significado de la palabra equivalencia, que según el diccionario Larousse de la Lengua Castellana, quiere decir: “Igualdad en el valor, estimación, potencia, eficacia de 2 o más cosas”, en otras palabras cuando la norma se refino a “documento equivalente” partió de un principio de igualdad, con base en el cual debemos concluir que si el documento equivalente no tiene los mismos requisitos de la factura no tendría la equivalencia a que alude la norma, en consecuencia el documento equivalente debe registrar los mismos datos que la ley estipuló expresamente en la factura”.

Este Despacho entra a analizar los planteamientos de la consulta así: La Legislación del impuesto sobre las ventas siempre ha entendido que el tiquete de las máquinas registradoras equivale a la factura; efectivamente, en el artículo 10 del Decreto 570 de 1984 se expresó de ese modo, expresión que volvió a repetir el artículo 23 del Decreto 2503 de 1987, recogida en el inciso final del artículo 615 del Estatuto Tributario.

Por otra parte, respetando la interpretación que en la consulta se le da al término “equivalente”, este Despacho difiere de ella, entendiendo que no quiere decir que el tiquete deba tener todos los requisitos de la factura, sino que le da una igualdad en cuanto a su eficacia jurídica, y a la estimación de su valor, pero no en su contenido. Además, si la legislación tributaria hubiera tenido ese sentido, claramente hubiera exigido que el documento equivalente tuviera todas las exigencias de la factura y se hubiera convertido por ello en una factura dejando de ser tiquete. Finalmente debe tenerse en cuenta que lo que busca la norma es evitar la evasión fiscal y, existiendo el tiquete, puede haber un control por parte del Estado. Por lo anterior se reitera que el tiquete, aun que no tenga todos los elementos de la factura, por disposición legal equivale a ella.

Igualmente, hay que tener en cuenta que por concepto no se puede reglamentar el contenido del tiquete de las registradoras, por lo cual se ha hecho una propuesta para que en el decreto reglamentario del Estatuto Tributario, se establezca con toda nitidez.

2. “Se pregunta si procede la sanción por falta de requisitos cuando el contribuyente no consigna en la factura la razón social completa?”.

Comenta el oficio que el artículo 617 del Estatuto Tributario manda que la factura debe contener la razón social; y hace una transcripción del artículo 306 del Código de Comercio y concluye que hay contribuyentes que omiten “Ltda.”. o “Cía”., o una letra y, otros utilizan una sigla “caso típico del contribuyente que expide tiquete”.

Ahora bien, para resolver este aspecto, debe recurrirse a los efectos que tiene el nombre o la razón social. Es así como los artículos 324, 357 y 373 del Código de Comercio determinan esas consecuencias por no usar las palabras o las abreviaturas para distinguir cada tipo de sociedad, haciendo que los socios respondan solidaria e ilimitadamente con la sociedad, como si tuvieran el carácter de colectivos como manda el primer artículo de los mencionados tratándose de las comanditarias, el s cuando son limitadas y el último cuando son anónimas. También es necesario aclarar que es costumbre comercial anotar en las escrituras de constitución la sigla y muchos establecimientos comerciales y empresas son más conocidas por ésta.

En resumen: la ley comercial determina las consecuencias que se derivan de no escribir la razón social completa que diferenciando la clase de sociedad; la costumbre permite el uso de siglas que, de estar registradas, sustituyen al nombre completo. Por lo cual se considera que no debe haber lugar a sanción cuando se presentan as situaciones a que se ha hecho referencia.

4. Se puede exigir al comerciante numeración consecutiva de la factura o documento equivalente?”.

Anota en su consulta que el artículo 617 del Estatuto Tributario exige número y fecha sin expresar que aquél sea consecutivo. A continuación copia el artículo 53 del Código de Comercio y concluye diciendo que se ha entendido que la numeración debe ser consecutiva para que no haya posibilidad de omitir ningún registro de operaciones. Pero en las visitas se han detectado diferentes situaciones relativas a la numeración: Unos llevan numeración consecutiva distinta para ventas de contado y a créditos, en los almacenes en cadena cada registradora emite tiquetes con numeración consecutiva, pero difiere de las demás registradoras, es decir, entre sí no guardan relación consecutiva.

A lo anterior, esta Subdirección piensa que lo ideal es que la numeración sea integralmente consecutiva, pero la realidad práctica de comercio hace que ese orden sea relativo. En efecto, como lo anota en su consulta, las empresas para un control utilizan las facturas de ventas a crédito, consecutivas dentro de esa modalidad y las de contado de igual manera o las que causan el impuesto y las que no lo causan. Si hay varios vendedores, cada uno tiene su talonario de facturación, etc... De tal modo, por la índole del negocio, la costumbre y el buen manejo de él, buscan las formas para su mejor Administración. Si existe un sistema de numeración lógico y organizado que corresponda a principios de un control que se pueda verificar, se colige que no debe haber sanciones por no llevar una numeración consecutiva de las facturas, porque ese orden puede ser relacionado con las diferentes modalidades de venta y como se ha dicho y se repite, de acuerdo a as necesidades de los comerciantes para su manejo.

Finalmente, compartimos su inquietud sobre la conveniencia de que se legisle sobre los puntos tratados en su consulta.

JPGM/AEVJ,