Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 48598 de 1998 DIAN

(Tributario) Se encuentra vigente la exclusión del impuesto sobre las ventas de las partidas arancelarias 87.13 y 87.14 del art

485981998Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 48598 DE 1998

(Junio 24)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: BIENES EXCLUÍDOS. SILLONES DE RUEDAS Y DEMÁS VEHÍCULOS (AUTOMÓVIL) PARA DISCAPACITADOS.

PROBLEMA JURIDICO No.1

Se encuentra vigente la exclusión del impuesto sobre las ventas de las partidas arancelarias 87.13 y 87.14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, para efectos de la importación de un automóvil acondicionado para persona parapléjica considerada “reservista de honor”?

TESIS JURIDICA:

SE ENCUENTRA VIGENTE LA EXCLUSIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CONTENIDA EN LAS PARTIDAS ARANCELARIAS 87.13 Y 87.14 RELATIVAA SILLONES DE RUEDAS Y DEMÁS VEHÍCULOS PARA DISCAPACITADOS, NO ENTENDIÉNDOSE ALLÍ INCLUIDOS LOS AUTOMÓVILES.

TRATÁNDOSE DE “RESERVISTAS DE HONOR” DESTINATARIOS DE BENEFICIOS FISCALES, ES PROCEDENTE LA IMPORTACIÓN DE UN AUTOMÓVIL ESPECIALMENTE ACONDICIONADO PARA SU DISCAPACIDAD EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY, LIBRE DE CUALQUIER GRAVAMEN NACIONAL.

INTERPRETACION JURIDICA:

El artículo 2 de la ley 223 de 1995, adicionó al artículo 420 del Estatuto Tributario, algunas partidas arancelarias, entre las que figuran la 87.13, 87.14 y la subpartida 87.14.20.00.00, que contemplan en su orden, “los sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión”, así como “las partes y accesorios de los vehículos de la partida 87.13”, esto es, “de sillones de ruedas y demás vehículos para discapacitados” exclusiones actualmente vigentes, bienes éstos dentro de los que no se entienden incluidos los vehículos automóviles para el transporte de personas, así se trate de los especialmente acondicionados para discapacitados, los cuales continúan ubicados en la partida 87.03 del arancel de aduanas, gravados con el impuesto sobre las ventas.

Con todo, cuando se trate de “reservistas de honor” destinatarios de los beneficios fiscales contemplados en la ley 14 de 1.990, relativos a gravámenes del orden nacional, entre los que se encuentra el impuesto sobre las ventas, es procedente la importación exceptuada de dicho tributo, de un vehículo automóvil de las características señaladas en el artículo 7o de la mencionada ley, esto es, “acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación”, aunque la norma igualmente se refiera al concepto de “vehículo”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el Parágrafo del artículo 7o señalado, al disponer que: “El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario, y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco años (5), contados a partir de la fecha de la matrícula”, se infiere que se trata de un vehículo automóvil.

Respecto al mecanismo para solicitar la exclusión, según lo expresado en su comunicación, le manifestamos que los beneficios fiscales operan por ministerio de la ley, de tal forma que hallándose dentro de los presupuestos de la norma que los consagra, se adquiere el derecho, a menos que la misma exija determinados requisitos para acceder a un beneficio, caso en el cual, habrá de darse cumplimiento a los mismos, que para la exclusión en estudio, no existe señalamiento de requisito alguno.

PROBLEMA JURIDICO No.2

Se encuentra vigente la ley 14 de 1990 para “reservistas de honor”, y en consecuencia la importación de un vehículo automotor de características especiales para discapacitados. Cuáles son los gravámenes de carácter nacional a que se refiere la ley?.

RESPUESTA:

Respecto a este punto, nos permitimos manifestarle que este Despacho se pronunció mediante concepto No.023224 del 6 de noviembre de 1.997.

JGB/YGP