Oficio 11687 de 2019 DIAN
(Tributario) ¿Las declaraciones presentadas por los contribuyendes sin pago por concepto de retel IVA son consideradas ineficac
Texto del documento
OFICIO 11687 DE 2019
(mayo 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 000246 del 07/05/2019
Tema Procedimiento Tributario
Descriptores RETENCIÓN EN LA FUENTE A TÍTULO DE IVA
Declaración de la Retención del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales ESTATUTO TRIBUTARIO ART: 580-1.
Cordial saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Corresponde explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En atención a la consulta, en la que señala:
"De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, solicitamos su amable colaboración absolviendo la siguiente consulta sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional respeto al tema de ineficacia en las declaraciones de retelVA:
¿Las declaraciones presentadas por los contribuyentes sin pago por concepto de retel VA son consideradas ineficaces?
Agradecemos se dé prioridad a esta consulta y se responda en el menor tiempo posible."
Respecto a lo anterior, el artículo 580-1 del estatuto tributario, señala:
"ARTÍCULO 580-1. INEFICACIA DE LAS DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE PRESENTADAS SIN PAGO TOTAL
<Artículo adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
<Inciso modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo, susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración.
El agente retenedor deberé solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente.
Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en (a fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.
<Inciso modificado por el artículo 89 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo:
<Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones.
<Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtual mente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
<Inciso adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente: > Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y <sic> del artículo 580 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 271 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en el inciso sexto del presente artículo aplicará únicamente para las declaraciones del impuesto sobre la renta de personas naturales que hayan sido diligenciadas virtualmente, correspondientes a los años gravables 2006 a 2015.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 67 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016>”
De acuerdo con el artículo 580-1 del Estatuto Tributario, la declaración de retención en la fuente presentada sin pago total, no producirá efectos legales.
De igual manera, vale la pena señalar que, por medio del artículo 89 de la Ley de 1943 de 2018, se realizaron modificaciones al inciso 5. del artículo 580-1 del Estatuto Tributario. El nuevo texto conserva la indicación al respecto de que declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago, antes del vencimiento del plazo para declarar producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la retención sea efectuado a más tardar dentro de los 2 meses siguientes, contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para declarar, sin perjuicio de la liquidación de los intereses moratorios o de la responsabilidad penal en cada caso en particular, que incurriría el responsable del IVA que no consigne dentro del término fijado las sumas recaudadas por este impuesto según lo consagrado en el artículo 665 del Estatuto tributario y el artículo 402 del Código Penal.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica