Oficio 30785 de 2004 DIAN
Causación del impuesto sobre las ventas en contratos celebrados con entidades publicas
Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 30785 DE 2004
(mayo 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
CAUSACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PUBLICAS
DECRETO 0522 DE 2003 ART. 6
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0437.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 0437-2.
LEY 0633 DE 2000 ART. 78
LEY 788 DE 2002
Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas de carácter general y abstracto que se presenten con relación a la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.
Requiere mediante su escrito de la referencia, pronunciamiento de esta Oficina sobre el régimen del Impuesto sobre las Ventas al que se encuentra sometido un contrato celebrado con una entidad pública, cuando por ministerio de la ley el contratista tiene que cambiar del régimen simplificado, en el que se encontraba, al común.
Sobre el particular, el Concepto Unificado 0001 de 2003, expresó:
"CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS CON ENTIDADES PÚBLICAS"
"El artículo 78 de la Ley 633 de 2000, señala:
"Contratos celebrados con entidades públicas. El régimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, para todos los efectos será el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato.
Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificación o prorroga se empezarán a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento.»
Como se observa, la disposición en forma clara indica que en contratos celebrados con entidades públicas y «para todos los efectos « el régimen impositivo en materia de ventas es el vigente a la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato, sin que tal efecto se encuentre condicionado a la modalidad empleada en su ejecución, es decir de tracto sucesivo o de ejecución inmediata.
El artículo 6 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003, reglamentario de la Ley 788 de 2002, establece que para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas en los contratos celebrados con entidades públicas o estatales, antes de la vigencia de la ley citada, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000.
En estos contratos, sean de suministro, de obra o de prestación de servicios, se mantiene hasta su terminación el régimen del IVA bajo el cual se celebraron. A partir de su prórroga o modificación, deben aplicarse las disposiciones del Impuesto sobre las Ventas que en dichos momentos se encuentren vigentes."
CAUSACION EN CONTRATOS CELEBRADOS ANTES DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 788 DE 2002.
"Los contratos de suministro, de compra de bienes o de prestación de servicios que quedaron gravados con el Impuesto sobre las Ventas por la Ley 788 de 2002 y que se hayan suscrito antes de la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de acuerdo con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el 1o. de enero del año 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Decreto 522 de 2003."
Dejando a salvo lo anterior, se debe precisar que si a la fecha de suscripción del contrato la actividad objeto del mismo se hallaba sujeta al IVA, independientemente que el contratista perteneciera al régimen simplificado, si la entidad era responsable de ventas y ostentaba la calidad de agente de retención en IVA, (Art. 437-2 E.T.), ésta debió asumir el impuesto y proceder a su retención, sin que ello signifique que el pago efectuado al contratista se vea disminuido por la retención del impuesto, pues conforme al literal e) del artículo 437 del E.T., en operaciones con responsables del régimen simplificado el IVA es asumido por el responsable del régimen común. Lo anterior, claro está, hasta tanto el contrato no se modifique o prorrogue, evento a partir del cual deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas.
Tengase presente que en contratos sujetos al IVA, cuando este no se discrimine, el mismo se entiende incluido dentro de su valor.
Bajo el anterior contexto, el régimen fiscal de ventas de los contratos celebrados con entidades públicas o estatales por responsables del régimen simplificado del Impuesto sobre las Ventas, que por mandato legal tengan que cambiarse al régimen común del impuesto, al no cumplir los requisitos que se exigen para continuar en el simplificado, debe permanecer hasta su finalización, salvo su modificación o prorroga. El tratamiento exceptivo incluye, desde luego, la obligación de no liquidar el tributo.
Para finalizar, los nuevos responsables del régimen común que por virtud del cambio de régimen deben expedir factura, cumplirán con tal requisito sin liquidar el tributo hasta tanto el contrato mantenga su vigencia, conforme se expuso.