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Concepto 1497 de 1993 DIAN

(Tributario) Las comisiones por contratos por ventas de pasajes suscritos por las agencias de viajes con las compañías aéreas

14971993Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 1497 DE 1993

(Enero 14)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

SERVICIOS GRAVADOS. COMISIONES POR CONTRATOS ANTERIORES A LA LEY 6a DE 1992

IMPUESTOS DESCONTABLES

1º.- Los contratos por ventas de pasajes suscritos por las agencias de viajes con las compañías aéreas antes del 1º de julio de 1992, no se renuevan solemnemente sino a través de una cláusula que contienen quedando prorrogados cada año.

Pregunta.

Las comisiones por estos contratos generan impoventas?

Son estos contratos documentos suficientes para soportar lo dispuesto por la norma?

Existen contratos verbales de años anteriores; las agencias tienen toda la documentación y soportes para demostrar su antigüedad. Pregunta si estos contratos tienen validez para considerar que no generan el impuesto?

2º.- En caso de bienes y servicios que pagan las agencias para generar las ventas y comisiones, pueden descontar todos los servicios gravados con el impuesto, sin que este discriminado en la factura?

Considera el Despacho.

1º.- El artículo 25 de la Ley 6a. de 1992 modificó el literal b) artículo 420 del Estatuto Tributario, para incluir en general como hecho generador del impuesto sobre las ventas, la prestación de servicios en el territorio nacional, siendo responsables del tributo quienes los presten (literal c) artículo 437 del Estatuto Tributario). Exceptúa el artículo 476 ibídem, también sustituido por el citado artículo de la Ley, algunos servicios dentro de los cuales no se encuentra el objeto de consulta.

Ahora bien; el artículo 6o. del Decreto 1372 de 1992 sobre el IVA en los contratos celebrados con anterioridad al 1º de julio de 1992, señala que estos continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de 1992, al tratamiento que les correspondía con anterioridad a dicha fecha.

A partir del 1º de enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes en materia del impuesto sobre las ventas.

Si los contratos son modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de modificación o prórroga se aplican las disposiciones vigentes del impuesto.

“Para demostrar la celebración del contrato antes del 1º de julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con anterioridad a dicha fecha”.

De las normas tributarias relacionadas se infiere:

a). Las comisiones por venta de pasajes aéreos al constituir retribución por un servicio prestado causan impuesto sobre las ventas.

b). Los servicios originados en contratos escritos o verbales celebrados con anterioridad a la Ley 6a. de 1992 no generan IVA, en la medida que no hayan sido modificados o prorrogados con anterioridad al 31 de diciembre de 1992 esto sin perder de vista lo señalado luego del punto c; pero a partir del 1º de enero de 1993 todos los pagos aún los derivados de contratos anteriores a la Ley, causan impuesto sobre las ventas.

c). La forma de probar su celebración se acredita mediante los pagos o abonos anteriores, los cuales deben figurar en la contabilidad debidamente soportados con comprobantes internos y externos (artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario), sin perjuicio de la facultad que tiene la administración de hacer las verificaciones pertinentes.

Debe tenerse en cuenta sinembargo, que el Honorable Consejo de Estado suspendió provisionalmente la aplicación del IVA en los nuevos servicios gravados por la Ley 6a. de 1992, desde la fecha de ejecutoria del auto que la declaró (3 de octubre de 1992); de tal forma que los servicios a partir del pronunciamiento anterior, se rigen por las normas del Estatuto Tributario aplicables con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley 6ª hasta el 31 de diciembre del mismo año o cuando se produzca sentencia definitiva sobre la nulidad o legalidad de las normas pertinentes si es anterior a aquella fecha. En todo caso a partir del 1º de enero de 1993 se aplica en su integridad la Ley citada.

No obstante; el IVA causado hasta la fecha en que se ejecutorió el auto de suspensión provisional, debe ser declarado y pagado en los plazos previstos en el Decreto 2820 de 1991; en consecuencia, si un contrato fue modificado o prorrogado entre el 1º de julio y el 2 de octubre de 1992 y en su ejecución se realizaron hechos gravados, debe tenerse en cuenta lo expresado en este último aparte.

2.- Con ocasión de la nueva Ley, todos los responsables de servicios gravados tienen derecho a impuestos descontables de conformidad con los artículos 498 y 485 del Estatuto Tributario; esto es, limitado a la tarifa del servicio prestado y siempre que hayan sido facturados en forma discriminada al responsable que los solicita (artículo 618 Estatuto Tributario). Únicamente otorga derecho a descuento el IVA pagado por la adquisición de bienes y servicios y las importaciones, que de acuerdo con las normas del impuesto de renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y se destinen a operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas (artículo 488 Estatuto Tributario).

En el evento de existir bienes o servicios que otorguen derecho a descuento destinados indistintamente a operaciones gravadas o exentas como excluido del impuesto y no sea posible establecer su imputación directa, el cómputo del descuento por gastos comunes, se efectuará en proporción al monto de operaciones gravadas y exentas del bimestre (Artículo 490 del Estatuto Tributario).

GHCP/CVG