Concepto 13687 de 1999 DIAN
(Tributario) ¿Debe pagarse IVA en la importación de bienes de capital para la Zona Cafetera?
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 13687 DE 1999
(Septiembre 14)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: IVA, IMPORTACIONES ZONA CAFETERA.
PROBLEMA JURIDICO
¿Debe pagarse IVA en la importación de bienes de capital para la Zona Cafetera?
TESIS: SÍ DEBE PAGARSE EL IVA QUE SE CAUSE EN LA IMPORTACIÓN DE BIENES.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 6 del D. L. 350 de 1999 ordena: “Previo el cumplimiento de lo señalado en los tratados internacionales, por los años 1999 y 2000 se aplicará una franquicia arancelaria a los bienes de capital no producidos en Colombia, importados por las personas ubicadas en los municipios señalados en los decretos 195 y 223 de 1999, siempre y cuando los bienes importados se destinen exclusivamente a ser utilizados en su actividad productora de renta dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señale el reglamento.
PARAGRAFO. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior elaborará un listado de bienes de capital no producidos en Colombia, en la forma que señale el reglamento.” He resaltado.
Al respecto, el Decreto 1397 de 1999 dispone: “Los bienes de capital que se importen por los años 1999 y 2000 con la exención del gravamen arancelario consagrada en el artículo 6 del Decreto 350 de 1999, deberán declararse por la modalidad de importación con franquicia, prevista en el artículo 35 del Decreto 1909 de 1992, o mediante la modalidad de importación temporal a largo plazo, prevista en el artículo 40 del mismo decreto.
En todo caso, el importador será el responsable directo por el gravamen arancelario exonerado, por el incumplimiento de las obligaciones aduaneras y las sanciones a que hubiera lugar….,
A la luz de las normas transcritas, es claro que el beneficio concedido para las importaciones de bienes de capital contempladas en el D. L. 350/99, artículo 6, se imita a la exclusión de derechos de arancel, pero no comprende todos los tributos aduaneros, concretamente el IVA, el cual por lo tanto debe liquidarse y pagarse al realizarse la importación. Lo anterior, con fundamento en el principio de legalidad del tributo, según el cual los beneficios tributarios son expresos y taxativos, no siendo procedente aplicarlos en forma analógica.
PROBLEMA JURIDICO
¿Cómo opera el beneficio del IVA en la adquisición de bienes de capital para la zona cafetera?
TESIS: EN LA ADQUISICION DE BIENES, DE CAPITAL DEBE CANCELARSE EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS QUE SE CAUSE, EL CUAL POSTERIORMENTE PODRA SOLICITARSE EN DEVOLUCIÓN.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
El artículo 5 del D. L. 350/99 es del siguiente tenor: “Por los años 1999 y 2000, las personas ubicadas en los municipios señalados en los Decretos 195 y 223 de 1999, que adquieran bienes de capital, consistentes en maquinaria y equipo, tendrán derecho a la devolución del Impuesto sobre las ventas que hubieren cancelado por dichos bienes, siempre y cuando los mismos se destinen a ser utilizados en su actividad productora de renta como activo fijo, dentro de la jurisdicción territorial de dichos municipios, durante el periodo de depreciación del bien, en la forma que señala el reglamento.” He resaltado.
Resulta claro, pues, que el impuesto sobre las ventas debe pagarse en la forma ordinaria al adquirir los bienes de capital, pero posteriormente podrá ser materia de devolución sin embargo, para este efecto debe esperarse a la expedición del reglamento que determine los procedimientos aplicables.
Por lo demás, es del caso recordar que continúa aplicable lo previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, acerca de la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, y las demás normas correlativas, como los artículos 115-1 y 258-2 del mismo Estatuto.
PROBLEMAJURIDICO
¿Las empresas ubicadas en la zona afectada que reanuden su actividad económica, pueden obtener algún beneficio de los contemplados en las normas especiales, si venden bienes de capital a otras ciudades?
RESPUESTA
Indudablemente que las empresas que se encontraban ubicadas en la zona afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999, que reanuden sus actividades tienen derecho a disfrutar de múltiples beneficios tributarios consagrados en los decretos legislativos dictados por el Gobierno Nacional en virtud de las facultades constitucionales de los estados de emergencia económica, social y ecológica, como también de desastre, que fueron decretados en su momento.
En el D. L. 258/99, artículos 8 y siguientes se consagran beneficios de carácter tributario en el impuesto sobre la renta para esta clase de contribuyentes, por reanudar actividades, por generar empleo, sobre renta presuntiva, sobre aportes parafiscales al SENA. Asimismo, el D. L. 350/99 contiene al lado de algunas modificaciones al Decreto 25899 (sic), otras disposiciones de beneficio fiscal. Se observa que los beneficios aludidos se refieren a la reactivación empresarial por sí misma, sin importar a qué mercados puedan dirigirse los productos.
JPGM