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Concepto 65172 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿El valor de los gastos de publicidad en la venta de productos extranjeros se calcula sobre el valor bruto factura

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 65172 DE 1998

(Agosto 20)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: GASTOS DE PUBLICIDAD EN VENTA DE PRODUCTOS EXTRANJEROS

PROBLEMA JURIDICO

¿El valor de los gastos de publicidad en la venta de productos extranjeros se calcula sobre el valor bruto facturado o sobre el valor neto real del gasto una vez recibidos los reembolsos de gastos?

TESIS

EL VALOR DE LOS GASTOS DE PUBLICIDAD SOBRE LOS QUE SE CALCULA EL PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 88-1 DEL E.T., ES EL VALOR NETO CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS REALES DEL CONTRIBUYENTE.

INTERPRETACION

Coincidente con lo expuesto en el concepto número 23304 de abril 20 de 1998, el valor de los gastos y costos en publicidad, promoción y propaganda de productos importados que correspondan a renglones calificados como de contrabando masivo es el correspondiente al valor neto facturado.

Lo anterior, considerando que quien enajena el producto es el mismo beneficiario de la deducción. Un tratamiento ajeno al expuesto comportaría un doble tratamiento, pues de una parte, el gravamen en las ventas asume el manejo de impuesto descontable en la correspondiente declaración y de otra parte, al hallarse incrementado el valor del gasto con el impuesto a las ventas, tomando el valor bruto de la operación, el gasto acrecería el valor de la deducción, aún cuado el mismo se encuentre limitado al quince por ciento (15%) de las ventas netas de los respectivos productos importados legalmente en el año o período gravable.

Lo expuesto encuentra su fundamento legal en el artículo 493 del Estatuto Tributario, cuando dice:

“Los impuestos descontables no constituyen costo ni deducción. En ningún caso el impuesto a las ventas que deba ser tratado como descuento, podrá ser tomado como costo o gasto en el impuesto sobre la renta”.

Es claro que, conforme al numeral 8º del artículo 476 del Estatuto Tributario, los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas. Sin embargo, la exclusión no se predica de la elaboración de la publicidad o propaganda, salvo que estas se realicen en el Departamento Archipiélago o en el Departamento del Amazonas, o que el servicio se preste por un responsable del régimen simplificado.

Ahora bien, idéntico tratamiento es el aplicable, cuando de ventas efectuadas en el territorio Insular o en los denominados In-Bond se trata.

Es necesario destacar, que los gastos de publicidad sobre los que se calcula el porcentaje de deducción es el correspondiente a los gastos reales en que incurrió el contribuyente, de manera que si se está en presencia de reembolsos, por corresponder éstos a un efectivo reintegro de capital, no puede hablarse en rigor legal de un gasto no hallándose por lo tanto el beneficiario del reembolso en capacidad legal de calcular valor alguno como deducción por el concepto en referencia.

CCS