Oficio 54 de 2016 DIAN
(Tributario) Beneficio que trata el parágrafo 4 del art. 56 de la Ley 1739 de 2014 "Por medio de la cual se modifica el Estatut
Texto del documento
OFICIO 54 DE 2016
(enero 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURIDICA
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 936 del 05/11/2015
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.
En el escrito de la referencia, solicita se realicen los comentarios jurídicos respectivos al documento que presentó "Research Opportunities", en donde pone de presente una situación que se enmarca en el beneficio que trata el parágrafo 4 del art. 56 de la Ley 1739 de 2014.
Sobre el particular este Despacho considera:
El parágrafo 4 del art. 56 de la Ley 1739 de 2014, establecía:
[…]
PARÁGRAFO 4o. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo." (El subrayado es nuestro).
Sea lo primero abordar los temas de carácter formal; nótese que la norma establece como un requisito sine qua non para que se pueda optar por este, requiere que se presente o corrija la declaración respectiva, y por consiguiente que se pague el 100% del impuesto o tributo a cargo.
Así mismo, la norma establece que el contribuyente que desee hacer uso del beneficio, no puede haber sido notificado de un requerimiento especial o emplazamiento para declarar -según el caso- lo que excluye aquellas sanciones que son impuestas a través de resolución independiente, pues la mismas no se encuentran cubiertas por expresa redacción de la disposición.
Ahora bien, con dicho parágrafo se transaban las sanciones e intereses, esto no podía operar para potenciales sanciones que pudieran desprenderse de las situaciones fácticas en las que se encontrara el respectivo contribuyente, es decir, para el caso motivo de consulta, la relativa a la sanción por devolución improcedente.
Vale la pena resaltar, que los intereses que se generan por la devolución improcedente, debieron calcularse solo hasta la fecha de la corrección de la declaración, esto es, en aquella fecha se termina y dispone el cómputo de los mismos.
Por último, es importante tener presente que el hecho de que se hayan transado los intereses, no significa que no haya base para calcular la sanción respectiva, pues si la hay, y son -como se expresó- los que se causaron hasta la fecha de la corrección de la respectiva declaración.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
DALILA ASTRID HERNANDEZ CORZO
Directora de Gestión Jurídica