Oficio 10038 de 2019 DIAN
(Aduanas) Depósitos para Transformación o Ensamble
Texto del documento
OFICIO 10038 DE 2019
(abril 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D. C.,
Ref.: Radicado 000059 del 05/02/2019
Tema Aduanas
Descriptores Depósitos para Transformación o Ensamble
Fuentes formales Artículos 53, 189 y 191 del Decreto 2685 de 1999, artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000
Cordial saludo
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
¿Es viable ingresar material C.K.D. a un deposito público autorizado, para efectos de desaduanarlo bajo el régimen de Transformación y Ensamble, y posteriormente trasladar las mercancías al Depósito de Transformación o Ensamble para el respectivo proceso de transformación y finalizar el régimen bajo la modalidad ordinaria?
Respecto al interrogante planteado es importante precisar:
El artículo 53 del Decreto 2685 de 1999 define a los Depósitos Privados para Transformación o Ensamble como aquellos lugares habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “para el almacenamiento de las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de transformación o ensamble”. Para tal efecto, el artículo 50 ibídem dispone que el documento de transporte deberá venir consignado al depósito privado para transformación o ensamble.
A su vez el artículo 189 del Decreto 2685 de 1999, define la modalidad de transformación o ensamble como:
“Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para transformación o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de transformación o ensamble”. (Resaltado fuera de texto).
A su vez, el artículo 113 de la Resolución 4240 de 2000 preceptúa que la declaración de importación ordinaria del producto final, deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se realizó el proceso de transformación o ensamble, dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la obtención del bien final, cancelando los tributos aduaneros a que hubiere lugar.
De las anteriores normas transcritas se desprenden las siguientes conclusiones:
1. El ingreso de material CKD que va a ser sometido a la modalidad de transformación o ensamble debe ser almacenado en el depósito privado habilitado por la DIAN para transformación o ensamble de acuerdo con lo establecido en artículo 53 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 110 de la Resolución 4240 de 2000, el cual establece:
“(...) La declaración deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción donde se encuentra ubicado el depósito privado para transformación o ensamble.
Cuando la mercancía, por razones del proceso industrial, deba desplazarse a un lugar diferente al habilitado para la transformación o ensamble, la Declaración de Importación de esta modalidad deberá presentarse en la administración aduanera de la jurisdicción del lugar de arribo de la mercancía al país; esta declaración ampara las mercancías hasta su llegada al depósito privado para transformación o ensamble (...)". (Resaltado nuestro).
2. La modalidad de importación para transformación o ensamble está concebida para permitir el ingreso de mercancías (partes y piezas) al territorio nacional sin el pago de tributos aduaneros, siempre y cuando sean ingresadas a los depósitos habilitados para transformación o ensamble.
Adicional a lo anterior, las mercancías que ingresan como material CKD se importan para ser sometidas a la modalidad de importación para transformación o ensamble, se encuentran en disposición restringida, desde su ingreso al territorio aduanero nacional hasta tanto se obtenga el producto final y éste se declare en la modalidad de importación ordinaria, tal como lo señala el artículo 189 del Decreto 2685 de 1999.
Así las cosas, no resulta jurídicamente viable ingresar material C.K.D. a un deposito público autorizado, para efectos de desaduanarlo bajo el régimen de Transformación y Ensamble, y posteriormente trasladar las mercancías al Depósito de Transformación o Ensamble para el respectivo proceso de transformación y finalizar el régimen bajo la modalidad ordinaria.
Finalmente se le manifiesta que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica