Oficio 1075 de 2015 DIAN
(Tributario) Exención del impuesto al valor agregado, para la participación de residentes del exterior en congresos, ferias y
Texto del documento
OFICIO 1075 DE 2015
(agosto 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá D.C. 14 AGO. 2015
100208221- 01075
Ref.: Radicado 000258 del 12/05/2015
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Procedente del Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Consulares de la Cancillería Colombiana, se recibió copia de su escrito, en el cual manifiesta a propósito de la celebración de la XXXIII Asamblea Anual de la Asociación Latinoamericana de la Industria Molinera , en el mes de Noviembre de 2015, en Buenos Aires -Argentina, que en ese país existe una Ley de exención del impuesto al valor agregado, para la participación de residentes del exterior en congresos, ferias y exposiciones así como la Resolución Conjunta ( AFIP-ST) 223-223/2007, que entre otros, consigna que esta exención será procedente, en la medida en que la legislación vigente del país de origen del expositor inscrito ofrezca una adecuada reciprocidad de tratamiento fiscal.
Por ello, precisa saber si en la legislación Tributaria Colombiana existe alguna ley recíproca, similar a la Argentina, para efectos de su aplicación.
Sobre el particular, le manifestamos que en la legislación tributaria y particularmente en el caso del Impuesto sobre las Ventas, se encuentran gravadas todas las ventas de bienes corporales muebles y prestación de servicios, salvo que de manera expresa la ley los excluya o exonere.
En tal contexto, el artículo 476 del Estatuto Tributario consagra de manera expresa los servicios que se encuentran excluidos del Impuesto sobre las Ventas; el numeral 5 de esta norma consagra:
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios: (...) >
5. <Numeral modificado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> El servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda, y el arrendamiento de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales incluidos los eventos artísticos y culturales.
(…)”
Por ello y como se precisó mediante el Oficio No. 010415 de febrero 10 de 2015: “...De otro lado, al no establecer la normatividad vigente una tarifa diferencial para el tipo de evento llamado “feria” y al no estar excluido del impuesto sobre las ventas, se colige que se encuentra gravada a la tarifa general. Ahora bien en lo atinente a señalar la diferencia semántica entre los términos feria y exposición, no le compete a esta entidad hacerlo...”
En consecuencia, salvo la exclusión para los eventos consagrados en el artículo 476 del Estatuto Tributario citado, los demás eventos se encuentran gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Así mismo hay que señalar que no existe otra norma legal que consagre un tratamiento especial en materia tributaria, para las Asambleas o Ferias que se realicen en el país.
Finalmente, de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”_-“técnica”-dando click en el link “Doctrina” - “Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E).
Dirección de Gestión Jurídica.