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Oficio 1812 de 2018 DIAN

(Tributario) De conformidad con el literal a) del artículo 1.3.1.12.6 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto 3733 de 2005) ¿Qué se

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OFICIO 1812 DE 2018

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100054696 del 31/08/2018

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Bienes Excluidos

Fuentes formales: Artículo 424 del Estatuto Tributario. Artículos 1.3.1.12.3 a 1.3.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

La consulta es la siguiente:

1. De conformidad con el literal a) del artículo 1.3.1.12.6 del Decreto 1625 de 2016 (Decreto 3733 de 2005). ¿Qué se entiende Certificación de su registro vigente? ¿Quiere decir que cada año la entidad (Invima, o ICA) debe expedir un certificado y a más tardar en qué fecha del año gravable lo debe entregar o con una sola vez que lo expida se entiende como certificación de su registro vigente?

2. De acuerdo a manifestación suscrita por el fabricante que trata el literal b), del artículo 1.3.1.12. 6 del Decreto 1625 de 2016. ¿Esta se debe hacer por una sola vez? ¿Cada año? ¿Bimestral? ¿Con cada entrega?

3. De acuerdo al artículo 1.3.1.12.9 ibídem, en el control interno tributario respecto a la relación enviada por la empresa en el mismo período ¿A qué período corresponde? ¿Año gravable anterior? ¿Bimestre anterior? ¿Marzo a marzo de cada año? ¿Cómo es el envío, es decir, física, en formato XML?

Al respecto, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, esta Subdirección se permite informarle lo siguiente:

En materia de Impuesto sobre las Ventas, el artículo 424 del Estatuto Tributario, (creado por el artículo 59 del Decreto Extraordinario 3541 de 1983 y modificado por el artículo 75 de la Ley 1819 de 2016), prevé los bienes escogidos por el legislador como excluidos y en consecuencia en su venta o importación no causan el impuesto, y utiliza la nomenclatura arancelaria Andina vigente.

De manera específica, en el citado listado entre otros, se encuentran excluidos los siguientes bienes que corresponden a las siguientes partidas:

Las partidas 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 del actual Arancel de Aduanas, para elaborar medicamentos de uso humano y veterinario; y, conforme al artículo 1.3.1.12.3 del Decreto 1625 de 2016 (antes artículo 1o del Decreto 3733 de 2005), clasificables en los capítulos 11, 12, 13, 15, 25, 28, 29, 30, 32, 33, 34,35, 38, 39 y 72 para medicamento humano y en los capítulos 13, 15, 16, 17, 21, 23, 28, 29, 30, 32, 33, 34, 35 y 38 para uso veterinario.

Las partidas 31.01 a 31.05 y la partida 38.08; y clasificares, según el conforme al artículo 1.3.1.12.4 del Decreto 1625 de 2016 (antes artículo 2o del Decreto 3733 de 2005), en los capítulos 13, 15, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 38 y 39 del actual Arancel de Aduanas que sean empleadas en la síntesis o elaboración de plaguicidas e insecticidas y fertilizantes.

Así mismo, se ha previsto que para que estos bienes sean excluidos del Impuestos sobre la Ventas, se debe contar con el visto bueno previo por parte del Instituto de Vigilancia de medicamentos y Alimentos, Invima o del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en sentencia del 25 de abril de 2013, dentro del proceso 2008-0002-00 (17301), al estudiar la legalidad del Decreto 3733 de 2005, que fijó las condiciones para la exclusión del IVA para materias primas químicas utilizadas en la fabricación de medicamentos, plaguicidas e insecticidas y fertilizantes, concluyó que el decreto se ajusta a derecho, pues se hace necesario para efecto de control tributario.

Lo anterior significa, conforme a los artículos 1.1.3.12.5 a 1.3.1.12.9 del Decreto 1625 de 2016, que debe suministrase por parte del importador o del adquierente la información idónea y oportuna sobre las compras e importaciones de las materias primas que se encuentran excluidas del IVA para ser destinadas a la elaboración de medicamentos de uso humano o veterinario, así como plaguicidas e insecticidas o fertilizantes; porque en el caso de tener un destino diferente que no corresponda con la exclusión, habrá lugar a cancelar el Impuesto sobre las Ventas.

Para mayor ilustración se remiten los siguientes oficios: 077914 de diciembre 14 de 2012, 076718 de noviembre 29 de 2013 y 010617 25 de abril de 2018.

Ahora, en cuanto a la expedición del certificado, vigencia, electrónico o físico, formato, anualidad, bimestral, fecha, periodicidad y demás especificaciones; su consulta se remite al Instituto de Vigilancia de medicamentos y Alimentos, INVIMA y al Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, según el caso, para su correspondiente atención.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad” -"técnica”-, dando click en el link "Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica