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Oficio 20876 de 2017 DIAN

(Tributario) Sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones tributarias

208762017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 20876 DE 2017

(agosto 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C.

10020822.001186

Ref.: Radicado 100032439 del 06/06/2017

Tema:Procedimiento Tributario
Descriptores:Sanción por Extemporaneidad en la Presentación de las Declaraciones Tributarias
Fuentes formales:Estatuto Tributario art. 641, adicionado por el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En el escrito de la referencia comenta que solo con la adición que trajo el artículo 283 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 641 del E.T., se estableció sanción por extemporaneidad en la presentación de la declaración anual de activos en el exterior.

De acuerdo con lo anterior consulta, si un contribuyente obligado a la presentación de la declaración anual de activos en el exterior por el año gravable 2015 que aún no la presenta, debe liquidar la sanción por extemporaneidad desde la fecha que efectivamente debía hacerlo según el decreto de plazos, o solo desde la expedición de la Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre) en el entendido que anteriormente no existía sanción.

Al respecto este Despacho considera:

Frente a la sanción de extemporaneidad en la presentación de la declaración anual de activos en el exterior, antes de la expedición de la Ley 1819 de 2016, la Dirección de Gestión Jurídica se había pronunciado sobre el particular a través del Oficio 00760 de 2015 donde sostuvo:

"1. ¿Cuál es la sanción aplicable cuando no se presenta, o se presenta de forma extemporánea la Declaración Anual de Activos en el Exterior?

La sanción aplicable en caso de no presentación o presentación extemporánea de la Declaración Anual de Activos en el Exterior, es la dispuesta en el artículo 651 del Estatuto Tributario, relativa al no envío de información. Dicha conclusión, deviene de las facultades que legalmente fueron otorgadas a la administración tributaria a través de la Ley 1739 de 2014, que adicionó el art. 607 al E.T., norma en la que se establece el envío de determinada información dentro de los términos previstos en el reglamento." (El subrayado es nuestro)

Es decir, en aquellos casos en que el contribuyente no presentó dentro del plazo establecido dicha declaración, debió calcular la sanción por extemporaneidad de acuerdo con lo dispuesto en el art. 651 del E.T., relativo a la sanción por no enviar información.

Sin embargo, en la actualidad con la adición del parágrafo 1 al artículo 641 del E.T. realizada por el artículo 283 de la ley 1819 de 2016, se estableció una sanción específica para efectos de la presentación extemporánea de la declaración anual de activos en el exterior, disponiendo un tope máximo de sanción equivalente al 25% de los activos poseídos en el extranjero y una tarifa clara dependiendo de la etapa procesal en la que se encuentre la omisión, siendo del 1.5% por cada mes o fracción antes de emplazamiento previo por no declarar y del 3% por cada mes o fracción de retardo si la presentación es con posterioridad a dicho emplazamiento.

Al tenor literal dicha norma sostiene:

"ARTÍCULO 641. EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN

[...]

PARÁGRAFO 1. Cuando la declaración anual de activos en el exterior se presente de manera extemporánea, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor de los activos poseídos en el exterior si la misma se presenta antes del emplazamiento previo por no declarar, o al tres por ciento (3%) del valor de los activos poseídos en el exterior si se presenta con posterioridad al citado emplazamiento y antes de que se profiera la respectiva resolución sanción por no declarar. En todo caso, el monto de la sanción no podrá superar el veinticinco por ciento (25%) del valor de los activos poseídos en el exterior."

Ahora bien, con la nueva norma la sanción por extemporaneidad deberá liquidarse conforme la disposición vigente al momento de llevar a cabo esta operación; es decir, en el caso planteado por el contribuyente, será lo dispuesto en el parágrafo 1 del art. 641 del E.T. y la misma deberá calcularse desde la fecha en que debió haberse presentado la respectiva declaración y no desde la expedición de la Ley 1819 de 2016 como plantea el consultante.

Por otra parte, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de.Gestión Normativa y Doctrina