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Oficio 24020 de 2009 DIAN

(Tributario) Proyecto de Ley 065 de 2008 - Por medio del cual se regula la actividad de astilleros y talleres de reparación nav

240202009Tributario
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Texto del documento

OFICIO 24020 DE 2009

(marzo 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica,

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina.

100202208-177

Bogota, D.C.

Doctora

MARÍA ISABEL ULLOA CRUZ

Asesora Ministro de Hacienda y Crédito Público

Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Carrera 8 No. 6.64 piso 3.

Edificio San Agustín.

Bogotá D.C.

Ref: Oficio radicado número 00170 de 20/03/2009

Atento saludo Dra María Isabel.

Respuesta puntos 1 y 2. Cuestionario PL 065 de 2008.

En relación con el proyecto de la referencia "Por medio del cual se regula la actividad de astilleros y talleres de reparación naval", se absuelven los puntos referenciados así:

1. ¿Cuál es la posición de cada una de las entidades frente al Proyecto de Ley en mención.

Tal como está redactado el artículo 20 del Proyecto, la exención cobijaría la inversión propiamente dicha, con derecho a devolución del IVA. Es decir, estaría cobijada con la exención la construcción de astilleros y la actividad, con una exención por destinación, aspecto que siempre se ha dificultado en su control, con el fin de establecer que está destinado a la actividad. Esto va en contravía de la objetividad del impuesto, además se exonerarían bienes que no son objeto del impuesto como son los activos fijos de una empresa que por disposición del parágrafo 1o del artículo 420 del Estatuto Tributario, no otorgan derecho a descuento en la adquisición o importación.

Por otra parte, en el servicio de construcción de inmuebles el artículo 3o del Decreto 1372 de 1992, dispone que el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios o utilidad obtenidos por el constructor, para lo cual en el contrato se debe señalar la parte que corresponda a este concepto, y en estos eventos el responsable ( en este caso el constructor), solo puede solicitar impuestos descontables en IVA por los gastos directamente relacionados con los honorarios o la utilidad percibida, pero no por los bienes incorporados en el bien construido propiamente dicho. En consecuencia, en ningún caso, da derecho a impuestos descontables el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del inmueble.

Por otra parte, la exoneración de bienes importados al país conlleva que no estén sometidos a tarifa de IVA al liquidar los tributos aduaneros, razón por la cual no se entiende como se tendría derecho a la devolución del IVA por bienes que al importarlos están exentos del IVA y que por ende no lo pagarían.

Por otra parte, los servicios que ahora se propende sean exentos ya tienen antecedentes en el país respecto de "los servicios de reparación a las embarcaciones marítimas y aerodinos, de bandera o matrícula extranjera" contemplados inicialmente en el artículo 63 del decreto 3541 de 1983, recogidos en el artículo 479 del Estatuto Tributario y que luego pasaron a excluidos con ocasión del D.E. 1655 de 1991.

Con posterioridad el artículo 32 de la ley 730 de 2001, volvió a precisar la exclusión, no solo respecto de la reparación y mantenimiento, sino respecto de las naves propiamente dichas que se vayan a abanderar o registrar en Colombia.

No existe definición de servicios importados para efectos del IVA, pues el parágrafo 3o del artículo 420 se limita a señalar donde se entienden prestados los servicios, disposición que tiene como excepción el parágrafo 4o ibídem, el cual señala que lo dispuesto en dicho artículo, no aplica respecto de los servicios de reparación y mantenimiento en naves y aeronaves prestados en el exterior, es decir estos servicios no se entienden prestados en Colombia y por ende no causan el impuesto en el país.

La venta exenta de naves y artefactos navales y repuestos, para la defensa nacional, tiene un fin loable, pero debe tenerse en cuenta que las personas en quienes recaería la exención son quienes los venden o prestarían los servicios al Ministerio de la Defensa Nacional y que generalmente a su vez tienen también operaciones gravadas en el país.

El artículo 21 del proyecto, es reiterativo del anterior, para señalar que la exención cubre tanto la prestación del servicio como la venta que realicen los astilleros, con derecho a devolución sobre todos los repuestos, insumos y servicios necesarios para la venta o reparación, así como todos los servicios y ventas que recaigan sobre las naves.

Se reitera el quebrantamiento de la objetividad del impuesto, pues la exención sería siempre por destinación, no solo de los bienes y servicios involucrados en la construcción de la embarcación y su reparación, sino también todos los que se presten sobre la nave en servicio. Esto es último es tan amplio como la imaginación pueda comprender, pues no se define que se entiende por servicios necesarios para su operatividad o funcionamiento.

En cuanto a gravámenes arancelarios, se presenta la misma dificultad de la destinación, para lo cual en todo caso se deben establecer los controles adecuados con el fin de que su introducción con franquicia este amparada con documentos idóneos.

Finalmente en este punto, bastaría con declarar como excluidas del IVA tanto la importación como la venta en el país de las naves, artefactos navales con destino a la defensa nacional, así como los servicios de reparación y mantenimiento de las naves o artefactos navales para la defensa nacional.

2. Actualmente ¿existe algún tipo de estímulos económicos para el sector de defensa y seguridad, en especial para el tema marítimo?

En primer, lugar las armas de guerra de la partida 93.01 del arancel de aduanas se encuentran excluidas del IVA, por disposición del artículo 424 del Estatuto Tributario, tanto en la importación como la venta de estos bienes en el país.

No obstante, de acuerdo con la descripción y las notas del Arancel de Aduanas, el material de transporte aunque esté diseñado exclusivamente con fines militares se excluye del capítulo correspondiente. Es así como los buques de guerra, se encuentran ubicados en la partida arancelaria 89.06, la cual en principio no está excluida del IVA.

No obstante, la importación de armas y municiones para la defensa nacional, distintos de las denominadas armas de guerra está excluida del IVA por el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributalrio. Dichos bienes (Armas y municiones para la defensa nacional) están definidos por el decreto 695 de 1983, dentro de los que se incluyen en el numeral 2: "Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos".

De esta manera en el caso de las armas y municiones para la defensa nacional, IVA no se causa en la importación en razón de la destinación de los bienes, pero cuando no son importadas bajo un mandato de una entidad encargada de la defensa nacional se causa el IVA, así como la venta en el país. Es así como en este punto se propone que la exclusión también se de para la venta en el país de las naves y artefactos navales y aeronaves destinadas a la defensa nacional, cuando se vendan en el país.

Por otra parte, las naves y artefactos navales, que se vayan a registrar y abanderar en Colombia y los servicios de reparación y mantenimiento de esos bienes, se encuentran excluidos del IVA, por el artículo 32 de la Ley 730 de 2001.

Atentamente,

CAMILO ANDRÉS RODRÍGUEZ VARGAS

Director de Gestión Jurídica