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Oficio 3040 de 2020 DIAN

(Tributario) ¿Puede negarse la liquidación del contrato por la no presentación de los soportes tributarios?

30402020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 3040 DE 2020

(febrero 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 – 000159

Bogotá, D. C., 11 FEB. 2020

Ref.: Radicado 100097116 del 15/11/2019
TemaProcedimiento Tributario
Descriptores Factura - Expedición
Factura - Obligación
Fuentes formalesArtículos 615, 616, 616-1, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario
Artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016,

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria consulta sobre un contrato celebrado entre un Departamento y una fundación, en donde se exige por parte de la supervisión del contrato la entrega de facturas, planteando las siguientes preguntas:

“3. ¿Puede negarse la liquidación del contrato por la no presentación de los soportes tributarios?

4. ¿Puede la supervisión del contrato en detrimento del patrimonio económico de la fundación exigir la presentación de facturas por el valor de la propuesta oficial, aún a sabiendas de que estos valores contemplan el valor de estampillas e impuestos aduaneros en el momento de la propuesta, y que no es semejante con el valor del pago?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

Para empezar, no corresponde a esta Subdirección conceptuar sobre normas de la competencia de otros entes del Estado, ni resolver controversias contractuales o reclamaciones frente a la supervisión de un contrato. Sin embargo, por algunos aspectos de las preguntas, es necesario precisar el alcance de la expedición y exigencia de la factura de venta.

En materia tributaria, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

En efecto, el artículo 615 del Estatuto Tributario establece la obligación de expedir factura en los siguientes términos:

“Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales (…)”.

A su vez, el artículo 617 del Estatuto Tributario establece los requisitos que debe contener la factura, así:

“a. Estar denominada expresamente como factura de venta.

b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio.

c. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado.

d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturan de venta.

e. Fecha de su expedición.

f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados.

g. Valor total de la operación.

h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.

i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. (...)”.

En el mismo sentido, el artículo 618 del Estatuto Tributario establece la obligación de exigir factura, así:

ARTÍCULO 618. OBLIGACIÓN DE EXIGIR FACTURA O DOCUMENTO EQUIVALENTE. A partir de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el efecto así lo exijan.

Adicionalmente, el artículo 616-1 del Estatuto Tributario precisa que la factura de talonario o de papel y la factura electrónica, se consideran para todos los efectos como una factura de venta y que los documentos equivalentes a la factura de venta, corresponderán a aquellos que señale el Gobierno nacional, disponiendo que el sistema de facturación electrónica es aplicable tanto a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios como a otras operaciones, tales como, los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).

Dicha norma, además, indica que todas las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser validadas previo a su expedición, por la DIAN o por un proveedor autorizado por esta y que, "la factura electrónica sólo se entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente”, y en los parágrafos 4° y 6o dispone:

"Parágrafo 4o. Los documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado a facturar; factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones".

"Parágrafo 6o. El sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y los pagos a favor de no responsables del impuesto sobre las ventas -IVA”.

Así mismo, se informa que el artículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016, -que según el parágrafo transitorio 1o del artículo 18 de la Ley 2010 de 2019 se encuentra vigente hasta la nueva reglamentación que expida el Gobierno Nacional-, señala los no obligados a expedir factura:

“a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras y las Compañías de Financiamiento;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado;

d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos;

e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de pasajeros, en relación con estas actividades;

f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad;

g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad;

h) Las personas naturales que únicamente vendan excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.

PARÁGRAFO 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso (…)”.

Por lo cual, se concluye que únicamente los sujetos previstos en el citado artículo, concordante con lo previsto en el artículo 616-2 del Estatuto Tributario, no se encuentran en la obligación legal de expedir factura de venta.

Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la expedición de factura de venta o documento equivalente, constituye una obligación fiscal independientemente de la naturaleza jurídica de una entidad o de su calidad de contribuyente o no, o de la clase de contrato o supervisión que se advierta y debe presentarse como soporte de costos, gastos o impuesto descontables, de conformidad con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario. De otra parte, la ley y el reglamento señalan expresamente el contenido y factores que deben incluirse en la factura de venta, así como los casos en los cuales no se requiere su expedición. Téngase en cuenta, que este deber legal se cumple, entregando el original del documento al comprador o adquirente.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección Gestión Jurídica

Fuentes formales

Artículos 615, 616, 616-1, 618 y 771-2 del Estatuto TributarioArtículo 1.6.1.4.2. del Decreto 1625 de 2016,

Descriptores

Factura - ExpediciónFactura - Obligación