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Oficio 6217 de 2019 DIAN

(Tributario) Tarifas de Retención en la fuente en el IVA

62172019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 6217 DE 2019

(marzo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Tarifas de Retención

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 437-1

LEY 1943 DE 2018 ART 5

DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.3.2.1.6

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, que son tramitados ante otras dependencias o entidades, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

Pregunta usted:

¿El posible incrementar al 50% el porcentaje de retención en la fuente a título de IVA?

El artículo 437-1 del Estatuto Tributario establece:

"ARTÍCULO 437-1. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. (Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012). Con el fin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre las ventas, se establece la retención en la fuente en este impuesto, la cual deberá practicarse en el momento en que se realice el pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero.

(Inciso 2 modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018). La retención podrá ser hasta del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario, será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional podrá disminuir la tarifa de retención en la fuente del impuesto sobre las ventas, para aquellos responsables que en los últimos seis (6) períodos consecutivos hayan arrojado saldos a favor en sus declaraciones de ventas.

PARÁGRAFO 1. (Parágrafo 1 modificado por el artículo 5 de la Ley 1943 de 28 de diciembre de 2018).

En el caso de las prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del artículo 437-2 de este estatuto, la retención será equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto.

PARÁGRAFO 2. En el caso de los bienes a que se refieren los artículos 437-4 y 437-5 de este Estatuto, la retención equivaldrá al ciento por ciento (100%) del valor del impuesto”. (subrayado fuera del texto)

A su turno el artículo 1.3.2.1.6 del Decreto Unico reglamentario 1625 de 2016 establece:

"Artículo 1.3.2.1.6. Tarifas únicas de retención del impuesto sobre las ventas. La tarifa general de retención del impuesto sobre las ventas es del quince por ciento (15%) del valor del impuesto. En la prestación de los servicios gravados a que se refiere el numeral 3 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario, en la venta de los bienes de que trata el artículo 437-4 y en la venta de tabaco a que se refiere el artículo 437-5 del mismo Estatuto, la tarifa aplicable será del ciento por ciento (100%) del valor del impuesto." (subrayado fuera del texto)

De acuerdo con la normas transcritas, la tarifa general de retención en el impuesto a las ventas es del quince por ciento (15%), autorizándose una retención en la fuente hasta del cincuenta por ciento (50%), siempre que así lo reglamente el gobierno nacional. No obstante, en los casos que exista una tarifa especial de retención, establecida mediante decreto, ésta será la aplicable.

Así las cosas, en materia de retención en el impuesto sobre las ventas, si no existe norma reglamentaria que autorice una retención mayor, ésta no podrá ser aplicada por el agente retenedor, pues es de su obligación, practicar la retención en el porcentaje correspondiente según sea el caso.

En los anteriores términos se resuelve su consulta.

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.