Concepto 25 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando se extravía la declaración de importación original y la copia del declarante antes de incluirse en el sis
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 25 DE 1995
(Marzo 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuando se extravía la declaración de importación original y la copia del declarante antes de incluirse en el sistema sidunea, es viable sustituirla por fotocopias autenticadas de la que reposa en el Banco, para efectos de la digitación en el sistema?
TESIS JURIDICA
NO ES VIABLE QUE UNA DECLARACION DE IMPORTACION QUE SE EXTRAVIO ANTES DE SU INCLUSION EN EL SISTEMA, SEA SUSTITUIDA POR FOTOCOPIA AUTENTICADA DE LA QUE REPOSA EN EL BANCO, PARA EFECTOS DE SU DIGITACION EN EL SISTEMA Y DEMAS TRAMITES ADUANEROS CONSECUENTES.
DESCRIPTORES
DECLARACION DE IMPORTACION-Contenido
(N. A. Se excluye la sustitución de la declaración de importación original por fotocopias autenticadas)
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 27 de Decreto 1909 de 1992, que trata de los eventos en los cuales no produce efecto la declaración de importación, dice:
“Artículo 27.
Declaraciones que no producen efecto.
No producirá efecto alguno la declaración que presenta alguna de las siguientes características:
a) Cuando no se haga constar en ella a autorización del levante de la mercancía.
(...)”. (subrayo fuera de texto).
La anterior disposición nos está indicando con toda precisión que la declaración de importación en la que no conste la autorización del levante de la mercancía, carece de toda validez y por lo tanto no produce ningún efecto, de tal manera que partiendo de esta regulación, concluimos que el original de una declaración de importación, extraviada antes de su inclusión en el sistema y en el cual por consiguiente no consta la autorización del levante de la mercancía, carece de eficacia legal lo mismo que cualquiera de las copias del documento por estar sometidas al mismo efecto, salvo en lo relacionado con la procedencia de la solicitud de devolución, según se verá más adelante.
Esta regla sobre la validez y eficacia de la declaración de importación, constituye el mecanismo que permite establecer cuando el documento es jurídicamente válido y produce los efectos que la ley contempla, que en el caso de la declaración de importación, conciernen a que la mercancía reseñada en el documento fue legalmente declarada, dado el cumplimiento de ¡os trámites aduaneros de la modalidad de importación correspondiente y el pago de los tributos declarados. Y esta circunstancia tiene expresión en la autorización del levante de la mercancía que es la que le da toda la eficacia al documento para que a partir de ella, pueda su titular retirarla del depósito y ponerla en circulación, lo cual constituye finalmente el propósito último del trámite.
Pero además de que nuestra normativa contemple las situaciones de ineficacia de la declaración de importación, ella fundamenta el proceso de importación en la existencia de documentos originales, como se puede apreciar claramente en la exigencia de que trata el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, modificado, entre otros, por el artículo 1o del Decreto 1672 de 1994, según el cual:
“ARTICULO PRIMERO. Modifícase el artículo 28 del Decreto 1909 de 1992, que en consecuencia quedará así:
Artículo 28. Retiro de la mercancía. Para retirar la mercancía deberá permitirse su levante por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual, el importador, el declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá entregar al depósito autorizado en el cual se encuentre la mercancía o a la Aduana, según el caso, original y copia de la declaración de importación (negrillas fuera de texto)
[….]”
Consecuentes con lo anterior, concluimos que no es factible habilitar como declaración de importación original, la fotocopia autenticada de una copia reputada legalmente como ineficaz, además porque tal posibilidad no está contemplada en nuestra legislación aduanera vigente.
Lo anterior no obsta para que los pagos efectuados mediante la declaración extraviada sean devueltos por virtud de a causal que indica el literal b) del artículo 83 del Decreto 1909, en concordancia con el artículo 24 ibídem, disposiciones según las cuales, cuando se presentó declaración de importación y no se realizó el levante total o parcial de la mercancía declarada, puede solicitarse la devolución de los tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso.
CEMC/CVC