Concepto 75 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿Cuándo no se autoriza el embarque de la mercancía por no reunirse los documentos soporte, es procedente aplicar l
Problema jurídico
¿ CUÁNDO NO SE AUTORIZA EL EMBARQUE DE LA MERCANCÍA POR NO REUNIRSE LOS DOCUMENTOS SOPORTE, ES PROCEDENTE APLICAR LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 483 DEL DECRETO 2685 DE 1999?
Tesis jurídica
CUANDO NO SE AUTORIZA EL EMBARQUE DE LA MERCANCÍA POR NO REUNIRSE LOS DOCUMENTOS SOPORTE, ES PROCEDENTE APLICAR LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 483 DEL DECRETO 2685 DE 1999.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 75 DE 2004
(Noviembre 23)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ CUÁNDO NO SE AUTORIZA EL EMBARQUE DE LA MERCANCÍA POR NO REUNIRSE LOS DOCUMENTOS SOPORTE, ES PROCEDENTE APLICAR LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 483 DEL DECRETO 2685 DE 1999? |
| Tesis Jurídica | CUANDO NO SE AUTORIZA EL EMBARQUE DE LA MERCANCÍA POR NO REUNIRSE LOS DOCUMENTOS SOPORTE, ES PROCEDENTE APLICAR LA SANCIÓN ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 483 DEL DECRETO 2685 DE 1999. |
SANCIONES ADUANERAS
RESOLUCION 7002 DE 2001 ART. 65
RESOLUCION 8657 DE 2003 ART. 3
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 268
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 269
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 483
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 235
RESOLUCION 4240 DE 2000 ART. 236
El artículo 483, numeral 2.1, del Decreto 2685 de 1999, constituye como falta grave: "No tener al momento de presentar la solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 268 del presente Decreto para su despacho", cuya sanción es equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Sociedad de Intermediación Aduanera, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
Por su parte, el artículo 268, ibídem, precisa cuáles son los documentos soporte de la solicitud de Autorización de Embarque, a saber:
a) Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación,
b) Vistos Buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
c) Mandato, cuando actúe como declarante una Sociedad de Intermediación Aduanera o un apoderado.
El artículo 235 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 65 de la Resolución 7002 de 2001 al referirse a las formalidades de la solicitud de la autorización de embarque, manifiesta que la autoridad aduanera validará la información incorporada en dicha solicitud y verificará que no se presente ninguna de las causales de no aceptación previstas en el artículo 269 del Decreto 2685 de 1999 y tendrá en cuenta que:
a) Se acredite inscripción en el registro Nacional de Exportadores.
b) Si el declarante es una SIA, debe constar que su autorización se encuentre vigente y debidamente autorizado por el exportador.
c) Si el producto se encuentra sometido a vistos buenos, debe verificar su cumplimiento y vigencia de los mismos.
En el evento de encontrar una omisión o inconsistencia, emitirá un boletín o lista de las inconsistencias presentadas, debiendo el declarante subsanarlas, o presentar una nueva solicitud de autorización de embarque.
Una vez corregidas las irregularidades y efectuadas las verificaciones por el funcionario competente se autoriza el embarque, asignándole número y fecha correspondiente, el cual se utiliza para llevar a cabo la diligencia de inspección. Esta autorización de embarque puede ser invalidada por el declarante, previo aviso a la autoridad aduanera, en cualquier momento, hasta antes de la certificación del embarque, salvo para las exportaciones que se efectúen en zonas francas, en cuyo caso no podrá ser invalidada sino hasta que el Usuario Operador efectúe el correspondiente aviso de ingreso, al tenor de lo ordenado en el artículo 236 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 3o de la Resolución 8657 de 2003.
De acuerdo con las normas citadas, la exportación requiere de unas formalidades que deben cumplirse para llevar a cabo esta operación y en el caso de no cumplir todos los presupuestos, en el boletín expedido por la autoridad aduanera, se precisan cuales fueron las inconsistencias presentadas para que el declarante proceda a su corrección o presente una nueva solicitud. Al ser corregidas y verificadas por el funcionario competente, se autoriza el embarque, el cual podrá ser invalidado por el propio declarante, previo aviso a la DIAN, hasta antes de la certificación del embarque, si no se trata de zonas francas o en la oportunidad señalada anteriormente, si se trata de ellas.
Acorde con las normas mencionadas, este Despacho profirió el Concepto 073 de 2001, quien manifestó en su Tesis Jurídica que:"EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SOPORTES DE LAS OPERACIONES DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN CUANDO LA DIAN LOS EXIJA SERÁ: SI SE REQUIEREN DENTRO DEL PROCESO DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN, SE DEBERÁN ACREDITAR INMEDIATAMENTE. SI SE REQUIEREN EN CONTROL POSTERIOR, EL PLAZO PARA PRESENTARLO SERÁ EL QUE DETERM0INEN LAS AUTORIDADES ADUANERAS EN EL ACTA QUE ADOPTE MEDIDAS CAUTELARES PROVISIONALES DIFERENTES A LA APREHENSIÓN, PUES UNA VEZ APREHENDIDA LA MERCANCÍA, LA LEGAL INTRODUCCIÓN DE LOS BIENES O EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ADUANEROS DE LA OPERACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR EN CUALQUIER TIEMPO".
En desarrollo de su Interpretación, sostiene que " Para el caso de la exportación, también se exige tener los documentos soportes en el momento en que se esté surtiendo el proceso y el no tenerlos genera igualmente la sanción al tenor de lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999".
El Concepto en comento, se profirió con fundamento y en armonía con las normas enunciadas, y atendiendo al principio de interpretación gramatical de la ley, consagrado en nuestro Código Civil, que señala que cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, por lo tanto se concluye que la sanción establecida en el numeral 2.1 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, se aplica cuando no se autoriza el embarque de la mercancía por no reunirse los documentos soporte requeridos al respecto.