Concepto 12466 de 1989 DIAN
(Tributario) ¿constituyen renta líquida, la recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos grava
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 12466 DE 1989
(junio 6)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Tema: Recuperación de deducciones.
Manifiesta usted para efectos de su consulta que tratándose de la provisión para deudas de difícil cobro, contablemente suelen constituirse en cuantía superior a la solicitada como deducción en el respectivo ejercicio, o bien se constituye la provisión sin que se solicite deducción en la declaración tributaria y que entiende, de acuerdo con el artículo 67 del D. L. 2053 de 1974: "qué sólo puede haber recuperación constitutiva de renta líquida, en tanto que esa recuperación corresponda o afecta las cantidades concedidas como deducción de la renta bruta y que como consecuencia, la recuperación del exceso de la provisión contable sobre el monto de la deducción pedida y reconocida para efectos fiscales, no constituye renta líquida susceptible de ser gravada con el Impuesto de Renta".
De acuerdo con el tenor literal del artículo 67 del Decreto 2053 de 1974 "constituyen renta líquida:
1. La recuperación de las cantidades concedidas en uno o varios años o períodos gravables como deducción de la renta bruta por depreciación, pérdida de activos fijos, amortización de inversiones, deudas de dudoso o difícil cobro o de deudas perdidas o sin valor, pensiones de jubilación o invalidez o cualquier otro concepto hasta concurrencia del monto de la recuperación".
Significa sencilla y llanamente lo anterior que "las deducciones concedidas a un contribuyente en años gravables anteriores, por concepto de provisiones para proteger el capital o para fomento y capitalización económic8 pueden eventualmente llegar a recuperarse y en tal circunstancia dicha recuperación constituye renta líquida. Esta renta líquida especial puede originarse en la recuperación de deducción por concepto, entre otros, de provisiones para deudas de dudoso o difícil cobro, deudas perdidas o sin valor y en general de cartera vencida.
Consecuente con lo anterior y teniendo en cuenta el proveído de la norma se infiere que cuando se ha solicitado deducción por la provisión de deudas de dudoso o difícil cobro, a recuperación de cualquier cantidad constituye renta líquida para el contribuyente hasta el monto solicitado y reconocido como deducción.
En el caso del ejemplo por usted, propuesto, si el contribuyente para los períodos gravables de 1984 a 1987 apropió una "provisión contable" por la suma de $319.592.351, de la cual sólo le fue reconocida como deducción fiscal la suma de $169.508.262 y en 1988 recupera sólo $82.097.609, esta cantidad debe considerarse renta líquida, pues está por debajo del valor reconocido como deducción. Sólo cuando las recuperaciones por estos mismos períodos excedan el valor de las deducciones concedidas, tal exceso no constituye renta líquida por recuperación de deducciones.
No sobra advertir que es la provisión fiscal según declaración la que se tiene en cuenta en el evento de recuperación por ser la que se afecta con las cantidades concedidas como deducción al contribuyente en uno o varios años y no la contable "que se suele constituir en monto superior" a la fiscal, ni a la diferencia entre aquélla y ésta, situaciones que por parte alguna se desprenden de la norma en comento.
En síntesis, las cantidades recuperadas en exceso, es decir las que sobrepasen el valor de las deducciones fiscalmente aceptadas, en ningún caso constituirán renta líquida, en razón a que según el artículo en cita, las cantidades que sí tienen tal carácter son las recuperadas hasta concurrencia de las deducciones concedidas.
Para terminar podemos decir que el contexto del artículo 67 del Decreto 2053 de 1974, es tan claro, como queda anotado que bien cabe aquí recordar aquellas reglas de interpretación de la ley que dicen: "Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu" y "las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas".
Por eso retomando la consulta, se ha de entender "que sólo puede haber recuperación constitutiva de renta líquida en tanto esa recuperación corresponda o afecte las cantidades concedidas como deducción de la renta bruta" hasta concurrencia del monto aceptado como deducción. El exceso, es decir lo que sobrepase este monto aceptado, en ningún caso será considerado fiscalmente como renta líquida.
FIRMA: SIMÓN HURTADO RUIZ.