Concepto 28949 de 1993 DIAN
(Tributario) Servicios prestados por corresponsales de televisión
Texto del documento
CONCEPTO 28949
NOVIEMBRE 23 DE 1993
SERVICIOS GRAVADOS/SERVICIOS PRESTADOS POR CORRESPONSALES DE TELEVISION
Mediante escrito de la referencia, plantea usted que una empresa se dedica a prestar únicamente el servicio de cámara a diferentes noticieros de televisión, por cuanto el corresponsal (periodista) es pagado por cada uno de éstos. Además, comenta que de acuerdo a lo pactado en los contratos, los viáticos cancelados a los periodistas, camarógrafos y auxiliares de cámara, así como el valor del transporte, son inicialmente sufragados por la empresa, pero posteriormente reconocidos por cada uno de los noticieros.
Al respecto, consulta lo siguiente:
1) Los servicios prestados por los corresponsales de televisión se incluyen como un servicio exceptuado del impuesto sobre las ventas de acuerdo con lo establecido en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario?
1) En caso positivo, cuál sería el tratamiento tributario y contable?
De conformidad con el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, el impuesto a las ventas se aplicará sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.
Frente al impuesto sobre las ventas en relación con los servicios, la ley excluyó en forma expresa la prestación de algunos de ellos.
El artículo 476 del Estatuto Tributario, modificado en los términos del artículo 25 de la ley 6a. de 1992, en su numeral 8o establece como excluidos del impuesto sobre las ventas los servicios de publicidad, de radio, prensa y televisión, incluida la televisión por cable y el servicio de exhibición cinematográfica.
Por su parte el inciso 1o del artículo 9o del Decreto 1372 de 1992 disponía: “Para los efectos del numeral 8o del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los medios de radio, prensa y televisión”.
A su vez, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 1993, el Concejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones “que perciban las agencias de publicidad” y “perciban los medios de radio, prensa y televisión”, contenidas en el artículo 9o del Decreto 1372 de 1992.
En este orden de ideas, lo que se encuentra excluido del impuesto a las ventas son los ingresos obtenidos por la prestación de servicios de publicidad, así como los que se obtengan por la venta o alquiler de espacios.
Por consiguiente, si la actividad realizada no se encuentra exceptuada del impuesto, ésta estará gravada con el IVA, como es el caso del servicio cámara.
En cuanto a los responsables del impuesto a las ventas en los servicios, lo serán las personas jurídicas que presten los servicios gravados, independientemente de su calidad o naturaleza jurídica.
En el caso de las personas naturales son responsables del impuesto a las Ventas por los Servicios Gravados quienes cumplan una de las siguientes condiciones:
- Tener más de dos establecimientos de comercio, ó
- Haber obtenido ingresos netos provenientes de su actividad comercial en 1992, mayores de $29.900.000, (año base 1992) ó
- Haber poseído a 31 de diciembre del mismo año un patrimonio bruto fiscal mayor de $83.200.000, (año base 1992) ó
- Si se tienen hasta dos establecimientos de comercio, superar alguno los topes en ingresos o patrimonio anteriormente señalados. -art. 4 Estatuto Tributario artículo 1o Decreto 2065 de 1992
Así mismo, todos los responsables del impuesto sobre las ventas, incluidos los exportadores, deberán inscribirse en el registro nacional de vendedores (artículo 507 del Estatuto Tributario).
En cuanto a la base del cálculo del impuesto sobre las ventas en los servicios gravados, el artículo 477 del Estatuto Tributario prescribe que será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Y el artículo 448 lb. indica, que además integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquirente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independientemente de estos no cause impuesto o se encuentre exenta de su pago.
Así mismo, forman parte de la base gravable los reajustes del valor convenido causados con posterioridad a la venta.
En síntesis, todos los servicios que la ley no prevea taxativamente como exceptuados del impuesto son gravados, siendo responsables del impuesto que causan, quienes los presten. Tratándose de servicios gravados prestados por personas naturales, serán responsables del impuesto y deberán cobrarlo, cuando NO cumplan las condiciones previstas para pertenecer al régimen simplificado.
Por último conviene manifestar, que el servicio de publicidad al que alude en el numeral 8 del artículo 476 del Estatuto Tributario dice exclusiva y única relación con la emisión de la misma.
JGB/DFES.