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Concepto 55310 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Como quiera que el arrendamiento financiero tiene la naturaleza de un servicio financiero y que en la actualidad

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CONCEPTO TRIBUTARIO 55310 DE 1995

(Agosto 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: ARRENDAMIENTO FINANCIERO - LEASING.

PROBLEMA JURIDICO:

¿Como quiera que el arrendamiento financiero tiene la naturaleza de un servicio financiero y que en la actualidad las compañías de leasing son establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria, RENTA debe concluirse que los cánones pagados por dicho concepto a tales Compañías no están sujetos a retención en la fuente?

TESIS JURIDICA:

LOS PAGOS POR CONCEPTO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO EFECTUADOS A LAS COMPAÑIAS DE LEASING ESTAN SOMETIDOS A RETENCION EN LA FUENTE POR CONCEPTO DE ARRENDAMIENTO.

INTERPRETACION JURIDICA:

De acuerdo con el artículo 392 del Estatuto Tributario, están sujetos a retención en la fuente los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones,, servicios y arrendamientos.

De otra parte, el artículo 7o del Decreto 1512 de 1985, exceptúa de la retención en la fuente los pagos que se efectúen a los establecimientos de crédito sometidos al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por concepto de comisiones, servicios y arrendamientos financieros.

De las precitadas normas se infiere lo siguiente:

El artículo 392 del Estatuto Tributario señala en forma genérica como conceptos sujetos a retención en la fuente los honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos, distinguiendo claramente como categorías jurídicas diferentes los servicios y los arrendamientos, lo que implica a la vez, que por regla general tales conceptos tienen un tratamiento independiente uno de otro para efectos de la retención en la fuente. Lo anterior se confirma en la medida que el capítulo III del Libro Segundo sobre Retención en la Fuente del Estatuto citado, regula lo pertinente respecto a los cuatro conceptos inicialmente enunciados, incluidos por tanto los servicios y arrendamientos, como conceptos individualmente considerados.

El artículo 7o del Decreto 1512 de 1985, señala en cambio casos excepcionales de pagos no sometidos a retención en la fuente por los conceptos específicamente en él señalados, (comisiones), servicios y arrendamientos financieros, que se efectúen a establecimientos de crédito sometidos a control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, sin que incluya los pagos por concepto de arrendamientos, de donde resulta evidente que los mismos no fueron objeto de dicha norma y por consiguiente en tales casos no opera la mencionada excepción, sino la regla general, esto es, que hay lugar a retención en la fuente por concepto de arrendamientos según establece el artículo 392 del Estatuto Tributario. Es de anotar, que tratándose de excepciones, éstas deben ser señaladas expresamente por el legislador.

Así las cosas, el hecho que conforme al artículo 2o del Decreto 663 de 1993, en concordancia con el literal a) del numeral 2 del artículo 325 la misma regulación, las compañías de leasing constituyen entidades de crédito vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no las exime como sujetos de retención en la fuente por los pagos que reciban por concepto de arrendamientos financieros, todas vez que el arrendamiento no fue señalado en el artículo 7o del Decreto 1512 de 1985 como concepto exceptuado.

Es necesario precisar además, en cuanto a la naturaleza jurídica del arrendamiento financiero -leasing- que de acuerdo con el artículo 2o del Decreto 913 de 1993, se entiende: “…...por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto, financiando su uso y goce a cambio de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra”, definición que permite distinguir dos elementos en el contrato de leasing: el uso y goce de un bien determinado por el cual se debe pagar un canon periódico y la opción de compra, como una facultad que puede o no ejercerse.

Lo anterior, lleva a concluir que el arrendamiento financiero goza de la naturaleza de un contrato de arrendamiento, esto es, del contrato por el cual no se adquiere la propiedad de los bienes sino del derecho a su uso y goce, y cuya propiedad se obtiene únicamente en el evento de ejercer la opción de compra, característica especial sin duda, que sin embargo no es óbice para tipificar el leasing como una especie del contrato de arrendamiento (género).

Siendo entonces tal la naturaleza del arrendamiento financiero, es consecuente y ajustado a derecho que los pagos percibidos por las compañías de leasing como cánones de arrendamiento en virtud de dicho contrato, están sometidos a retención en la fuente por concepto de arrendamientos.

No obstante lo expuesto, es importante aclarar, que el hecho que para efectos del impuesto sobre las ventas, el arrendamiento financiero haya sido incluido entre los servicios exceptuados, no cambia su naturaleza jurídica ni el tratamiento correspondiente en materia de retención en la fuente. Concluir lo contrario implicaría desconocer la definición que del arrendamiento financiero realiza el legislador, así como hacer nugatoria la concepción de diversos conceptos tratándose de retención en la fuente, ya que la mayoría de las actividades quedarían sometidas a una única tarifa de retención por servicios, desapareciendo de esta manera las retenciones por ejemplo a título de honorarios por los servicios médicos, de salarios Por los servicios que prestan los empleados o de las comisiones por los servicios de intermediación... De allí que en los casos como los indicados, incluido el arrendamiento financiero, no deba confundirse la connotación que les da el artículo 476 del Estatuto Tributario (cuya finalidad no fue otra que exceptuarlos del impuesto sobre las ventas), con la especial connotación que tiene cada uno de estos conceptos para los efectos propios de a retención en la fuente.

En los anteriores términos se ratifica el concepto 21011 de 1995 emitido por esta División.

YHA