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Concepto 57211 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Algunas compañías de seguros se han visto afectadas ante la imposibilidad de obtener el paz y salvo, ante el ar

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CONCEPTO TRIBUTARIO 57211 DE 2000

(Junio 16)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Compañías de seguros

PROBLEMA JURIDICO

¿Algunas compañías de seguros se han visto afectadas ante la imposibilidad de obtener el paz y salvo, ante el argumento de no encontrarse al día por concepto de garantías de obligaciones tributarias de terceros que se encuentran en discusión para su pago, ya sea ante la administración o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa?

TESIS

LOS TÍTULOS EJECUTIVOS SON EXIGIBLES CUANDO SE ENCUENTREN EJECUTORIADOS.

INTERPRETACION

Preceptúa el parágrafo 3o del artículo 57 de la ley 550 de 1999 que para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales.

Por otra parte, el Estatuto Tributario señala en el artículo 829 que los actos administrativos que sirven de fundamento para el cobro coactivo se entienden ejecutoriados:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

Se infiere de las disposiciones antes referidas, que en caso de controversia administrativa o jurisdiccional sobre el acto contentivo de la obligació n tributaria, el suspenso de la exigencia de la garantía otorgada para su cumplimiento, se presenta hasta cuando el competente decida sobre el particular y por ende se encuentre ejecutoriado el acto que se toma como título ejecutivo para el cobro coactivo, como en efecto dispone el numeral 4o del artículo 828 del Estatuto Tributario.

De esta forma, si la entidad aseguradora que presta la garantía no tiene deudas propias pendientes exigibles ante la administración tributaria, es evidente que se le debe expedir el correspondiente certificado de cumplimiento de obligaciones tributarias conforme a lo señalado en la Circular 080 de 2000.

Una vez el competente decida el proceso respectivo, si el resultado es negativo para el contribuyente avalado, procederá la exigencia de la garantía en los términos del artículo 814-2 del Estatuto Tributario y por lo tanto, a la compañía de seguros que otorgó la garantía, en dicha circunstancia no se le podrá expedir el certificado de cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta cuando consigne el valor garantizado.

FBA/CVG