Oficio 285 de 2018 DIAN
(Tributario) Obligaciones formales de facturar - concepto de retención en la fuente que se debe aplicar y el tipo de impuestos
Texto del documento
OFICIO 285 DE 2018
(marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.,
Ref: Radicado 100011342 del 09/03/2017.
Cordial saludo,
En atención a sus inquietudes, planteadas por Ud. en relación con un negocio en el modelo de economía colaborativa a través de una plataforma tecnológica como las que actualmente funcionan y operan en Colombia como easy taxi, tappsi, uber y mensajeros urbanos y además donde realiza algunas consideraciones respecto a la forma en que se realiza la intermediación y la labor de terceros denominados mensajeros independientes con personas que requieren el servicio de mensajería, señalando que no existirá ninguna relación laboral entre el mensajero y la empresa que ofrece la plataforma, y además que el ingreso del mensajero proviene de la prestación de un servicio al usuario y los ingresos de la compañía provienen de un porcentaje de utilización de la plataforma que se cobra al mensajero.
También hace mención de que el usuario que solicite el servicio de mensajería, pagará la tarifa por medio de la pasarela de pagos PAYU. De esta manera, al recaudar el valor total del servicio en la cuenta bancaría cuyo titular es el dueño de la plataforma tecnológica, se genera un ingreso para terceros, el cual será ingreso del mensajero que será abonado posteriormente a su respectiva cuenta bancaría.
Al respecto sea lo primero precisar que la función de esta Dependencia es interpretar las normas tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la DIAN, en concordancia con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008. No siendo de su competencia asesorar en casos o situaciones particulares como las que Ud. expone en su oficio.
Tratándose exclusivamente en lo relacionado con el tema jurídico tributario del orden nacional, en cuanto a las obligaciones formales de facturar, concepto de retención en la fuente que se debe aplicar y el tipo de impuestos que debe pagar por la actividad que realizaría, según sus preguntas, debe tenerse en cuenta lo ya señalado por este Despacho en los oficios Nro. 24193 de agosto 20 de 2015, 70387 de 2013, 100208221-000218 y 1444 de 2017, numeral 4, que por corresponder a doctrina vigente aplicable a su caso, se remite copia de cada uno de ellos para su información.
Lo anterior, sin perjuicio a que haya lugar a otros impuestos del orden territorial de los cuales la DIAN no es competente para su administración, y a que en el espacio del tiempo transcurrido a la fecha desde la formulación de su consulta, se haya creado otros tributos.
A manera de análisis complementario, es válido señalar que en el caso que usted plantea, al hacer énfasis en la independencia de la prestación del servicio por parte del mensajero y el servicio que se presta a través de la plataforma de contacto, podemos estar en presencia de una intermediación por comisión, sin embargo en la minucia de su estructura empresarial y de su actividad económica, es el contribuyente quien conoce y establece las condiciones de cada cláusula contractual y de la forma en que se va a prestar el servicio.
Así mismo, cuando se trate de ingresos, se recuerda que sobre todo pago o abono en cuenta susceptible de constituir ingreso tributario para quien lo percibe, es decir, que tenga la posibilidad de generar renta, aplica la retención en la fuente, según establece el artículo 366 del Estatuto Tributario, como mecanismo anticipado de recaudo del impuesto.
En este contexto, quien pone a disposición una plataforma que permite un espacio virtual donde el prestador del servicio de mensajería y el potencial usuario del mismo se contactan, presta un servicio y en consecuencia recibe un ingreso gravado con el impuesto sobre la renta, objeto de retención en la fuente. El punto es a qué título se percibe la remuneración producto de ese servicio, si como salario, honorarios, comisiones o servicios. Tema que fue dilucidado en el Concepto 3487 de 1999, así:
“Tal como lo ha señalado este Despacho en diversos conceptos se debe tener en cuenta que la prestación de servicios tiene las siguientes modalidades:
1) Con continuada dependencia y subordinación caso en el cual, el trabajador se somete a un contrato laboral, a cambio de un salario, caso en el cual se deben tener en cuenta para efectos de la determinación de la retención en la fuente, los mecanismos establecidos en los artículos 383 al 388 del Estatuto Tributario. Para esta modalidad, no importa la duración de la jomada de trabajo, el modo, o la cantidad de trabajo, lo que importa es que se cumpla con las condiciones para que se configure la prestación de los servicios personales con los parámetros de contrato laboral.
2) Cuando no hay dependencia, ni subordinación, se recibe por el servicio prestado una remuneración que se puede denominar, honorarios, comisiones o servicios. En este caso se trata de la prestación de servicios en forma independiente prestada por profesionales o no.
Al respecto, se deben diferencias los conceptos de:
- Honorarios: Son los pagos que recibe quien presta un servicio calificado, en el cual debe primar el factor intelectual o los conocimientos especializados. Aquí se incluyen las profesiones liberales y las actividades desarrolladas por técnicos especialistas o expertos, sin que sea necesario tener una preparación académica similar a la de los profesionales; es la aplicación de los conocimientos y experiencias de tal manera que hacen que el servicio prestado tome una calidad especial. Para estos eventos el porcentaje de retención por honorarios es del diez por ciento (10%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
- Comisiones: Para efectos de la retención en la fuente, es toda retribución por la ejecución de tareas de intermediación, siempre que no haya vínculo laboral. La retención en la fuente será del diez por ciento (10%) del valor total del respectivo pago o abono en cuenta.
- Servicios: Es toda actividad, labor o trabajo prestado por personas naturales o jurídicas sin que tengan relación laboral con quien contrata su ejecución la cual se limita a una obligación de hacer, predominando el factor material o mecánico sobre el intelectual, generando una contraprestación en dinero o en especie, caso en el cual se aplica una retención en la fuente del cuatro por ciento (4%), del respectivo pago o abono en cuenta, siempre que la cuantía individual supere la suma de $ 48.0000 (Valor año 1999 Decreto 2649 de 1998).
De conformidad con las citadas normas, encontramos que cuando se trata de un contrato de prestación de servicios, la retención en la fuente se debe realizar sobre el pago o abono en cuenta con la respectiva tarifa, ya se trate de honorarios, comisiones o servicios.
/…/”
De otra parte, debe revisarse para efectos tributarios si dentro de los ingresos percibidos se incluye un pago por la prestación del servicio de mensajería que recauda quien ofrece la plataforma de contacto, caso en el cual dicho pago constituye para éste un ingreso para terceros, dado que corresponde al prestador del servicio de mensajería, máxime si como lo indica el consultante, no existe otro tipo de vínculo entre ellos.
Esos ingresos deben estar claramente diferenciados de los ingresos propios, en este caso las comisiones acordadas con el mensajero por el uso de la plataforma de contacto como ingreso propio y, dependiendo del caso, lo correspondiente al recaudo comprendiéndolo dentro del servicio de intermediación. Si el ingreso por el servicio de mensajería hubiere sido objeto de retención en la fuente, la misma la soporta el mensajero como beneficiario del pago, igualmente debe ser traslada a este.
En suma, quien recibe ingresos para terceros en desarrollo de labores de intermediación debe dar cuenta y expedir la respectiva certificación al mensajero, según se desprende del Decreto 1514 1998, incorporado hoy en día en del Decreto Único Tributario DURT 1625 de 2016.
En lo que se refiere al impuesto sobre las ventas, debe tenerse en cuenta la regla general prevista en el artículo 420 del Estatuto Tributario, según la cual:
“El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos:
/…/” (Subrayado fuera de texto)
Es decir que, por regla general, la prestación de servicios en Colombia, está gravada con el impuesto sobre las ventas.
Por su parte el artículo 476 del mismo Estatuto señala los servicios que se encuentran excluidos del IVA, sin que entre ellos se indique como exceptuado el servicio de intermediación.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina