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Oficio 1830 de 2018 DIAN

(Aduanero) ¿Que se entiende por valor FOB declarado?

18302018Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 1830 DE 2018

(octubre 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-001830

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 100034087 del 18/06/2018.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales, en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

En atención a sus inquietudes, este despacho, le precisa lo siguiente:

1. ¿Que se entiende por valor FOB declarado?

Conceptualmente la expresión Valor FOB, está relacionada con el valor de una mercancía, puesta en un medio de transporte, sin incluir el valor del seguro y flete hasta el destino final.

El termino FOB, hace parte de los términos INCOTERMS (Términos de negociación internacional), en los cuales se establecen las responsabilidades tanto del vendedor como del comprador, los riesgos y responsabilidades en el traslado de las mercancías objeto de negocio, así como el alcance del precio y los documentos que cada parte debe tramitar.

Así las cosas, en materia aduanera, la legislación colombiana prevé la obligación de que este valor sea indicado en la declaración de importación al momento de realizar el trámite correspondiente.

2. ¿El valor FOB indicado en una declaración de importación que no ha obtenido levante se entiende declarado?

Si, de conformidad con lo previsto en la definición de Mercancía declarada, como aquella: “mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme a las exigencias previstas en este decreto”.

Por lo tanto, en la medida que el importador presente la correspondiente declaración de importación ante la DIAN a través de los Servicios Informáticos electrónicos, y esta sea aceptada se entiende que el valor indicado en la declaración fue declarado por el importador. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en la normatividad referente a las declaraciones que no producen efecto, dentro de las que se encuentran las que no hayan obtenido el levante.

3. Cuando se entiende que una mercancía ha sido declarada?

De conformidad con la definición antes transcrita, se entiende que una mercancía es declarada, cuando: la mercancía se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme a las exigencias previstas en este decreto.

4. El artículo 502 del Decreto 390 de 2016, establece un termino de quince (15) días hábiles para dar respuesta a los requerimientos ordinarios de información, ¿puede el funcionario que solicita información, modificar dicho termino de manera potestativa?

El artículo 502 del Decreto 390 de 2016 y su resolución reglamentaria establecen respecto al término para cumplir la obligación de informar, lo siguiente:

(...) “La información que deba presentarse conforme a lo previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento.

Por su parte el artículo 4o de la Resolución 064 de 2016, establece:

(..) El término para responder los requerimientos de información será de quince (15) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento, el cual se acreditará con la certificación expedida por la entidad postal que preste el servicio.

Cuando se trate de requerimientos de información enviados en forma electrónica a la dirección registrada en el RUT, la fecha de recibo del requerimiento será la que se acredite como tal por el sistema informático de la DIAN.

En los casos en que se presente solicitud de prórroga, esta deberá allegarse por escrito o a través de los medios electrónicos, antes del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento de información. En este evento, el funcionario que esté conociendo del asunto, otorgará el plazo solicitado el cual no podrá superar el máximo establecido en el artículo 502 del Decreto 390 de 2016. (...).

De la lectura de las disposiciones antes descritas, es claro que ninguno de los términos para dar respuesta al requerimiento de información es potestativo por parte de ningún funcionario, ya que la norma es taxativa al señalar que se trata de 15 días siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, los cuales son prorrogables en la medida en que se realice la solicitud de la prórroga, ya sea por escrito o por medios electrónicos antes del vencimiento, la cual deberá ser otorgada sin ningún condicionamiento adicional.

5. Cuando se presenta solicitud de prórroga al amparo del artículo 502 del Decreto 390 de 2016, la sola presentación del escrito antes de que venza el término inicial, renueva automáticamente el termino o se requiere un pronunciamiento por parte de la administración?

La resolución 064 de 2016, establece que en los eventos en que se cumplan las condiciones para la prórroga, esto es, presentando una solicitud por escrito o por medios electrónicos con anterioridad al vencimiento, el funcionario tiene el deber de otorgar la prórroga. Si bien a la fecha, no se cuenta con un procedimiento sistematizado que permita hacer esta petición vía electrónica y realizar la validación del cumplimiento de las condiciones automáticamente y de una respuesta inmediata, se observa que el espíritu del legislador es dar transparencia y agilidad a la petición, no obstante es fundamental contar con la respuesta de la administración ya sea vía electrónica o vía manual.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales