Oficio 28382 de 2019 DIAN
(Tributario) No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Texto del documento
OFICIO 28382 DE 2019
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Descriptores
No Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
SERVICIO DE PARQUEDERO - PROPIEDAD HORIZONTAL
Responsables del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes Formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 19-5.
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 624 DE 1989 ART. 482.
ESTATUTO TRIBUTARIO 462-2
DECRETO 1625 DE 2016 ART 1.2.1.5.3.1.
Extracto
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante el radicado de la referencia la peticionaria pregunta para el caso de una propiedad horizontal de uso residencial, si se encuentran excluidos los ingresos que recibe por concepto de alquiler de espacios comunales o estacionamientos para uso temporal o permanente; recauda intereses moratorios, sanciones pecuniarias (según infracciones señaladas en el reglamento de propiedad horizontal), cuotas anticipadas, valores anticipados para obras futuras y recibe donaciones.
Sobre el particular se considera:
Lo primero que se debe señalar es que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación (para este caso) de normas tributarias y no la asesoría específica de casos particulares.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
Con el fin de resolver la consulta este despacho señala que en los antecedentes de la consulta no se precisa respecto de cuáles tipos de impuestos se refiere la palabra “exclusión”, razón por la cual se analizará lo correspondiente al impuesto sobre la renta y complementarios, así como el impuesto sobre las ventas.
Respecto del impuesto sobre la renta y complementarios, el artículo 19-5 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 143 de la Ley 1819 de 2016, establece:
“Artículo 19-5. Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios. Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial o industrial, generando algún tipo de renta, serán contribuyentes del régimen ordinario del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto de industria y comercio.
Parágrafo. Se excluirán de lo dispuesto en este artículo las propiedades horizontales de uso residencial.”
Nótese como el parágrafo de la norma antes citada, con claridad establece que las propiedades horizontales de uso residencial no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, también reiterado a través del artículo 1.2.1.5.3.1. del Decreto 1625 de 2016.
Sobre este tema la doctrina (por ejemplo, el oficio 012443 del 19 de mayo de 2017) ha interpretado que la propiedad debe tener tal destinación (de uso residencial) y que aun cuando esta destine bienes o áreas comunes para su explotación, generando por dicha actividad rentas, no perderá la calidad de no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios.
El anterior análisis también resulta aplicable al presente caso, con la precisión adicional respecto de las actividades diferentes al alquiler de espacios y que generen ingresos, cuya ejecución tampoco hace perder la calidad de no contribuyente mencionada en el párrafo anterior.
Tratándose del impuesto sobre las ventas este despacho en reiteradas ocasiones ha señalado que este tiene un carácter real, que se causa por la venta de bienes y la prestación de los servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso.
Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones que de manera expresa consagra la ley. En ese sentido las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.
Para la presente consulta es necesario indicar que, si las actividades desarrolladas por la propiedad horizontal de uso residencial generan un ingreso, se causará este impuesto, dadas las características antes mencionadas.
En este punto no sobra recordar lo dispuesto en el artículo 482 del Estatuto Tributario:
“Artículo 482. Las personas exentas por ley de otros impuestos no lo están del impuesto sobre las ventas. Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.”
(Negrilla fuera del texto)
En este punto la doctrina vigente (oficio 900012 del 12 de febrero de 2019) con base en lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado de radicación 19445 del 23 de noviembre de 2017, que analizó el contenido del artículo 33 de la Ley 675 de 2001, interpretó:
“(...)
En conclusión, la exoneración de impuestos nacionales que prevé el artículo 33 de la Ley 675 de 2001 no opera frente a la responsabilidad del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, las personas jurídicas organizadas como propiedad horizontal, que desarrollen actividades comerciales y presten servicios gravados son responsables del impuesto sobre las ventas y, por lo tanto, deben facturarlo, declararlo y pagarlo. De modo que, para una propiedad horizontal, sea de uso comercial, mixto o residencial, la explotación de zonas comunes, en principio dedicadas de manera exclusiva a los comuneros, en tanto se exploten comercialmente, y correspondan a operaciones gravadas, conlleva dicha responsabilidad.
Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad explícita de la propiedad horizontal, por la prestación del servicio de parqueadero, que actualmente consagra el artículo 462-2 del Estatuto Tributario, norma que aplica en general a la propiedad horizontal de cualquier tipo, toda vez que no efectúa ninguna excepción y, conlleva por lo tanto, la responsabilidad del impuesto sobre las ventas por este servicio, como se indica en el Oficio 016044 del 20 de junio de 2018, el cual se anexa para su información.”
(Negrilla fuera del texto)
Copia de los oficios 012443 del 19 de mayo de 2017, 016044 del 20 de junio de 2018 y 900012 del 12 de febrero de 2019 se adjuntan para su conocimiento y fines pertinentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-,con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.