Oficio 35038 de 2016 DIAN
(Tributario) Procedimiento Tributario - Decreto antitramites - Declaraciones de retención en la fuente - ineficacia
Texto del documento
OFICIO 35038 DE 2016
(diciembre 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221-001088
| Ref: | Radicado 023278 del 10/11/2016 |
| Tema | Procedimiento Tributario |
| Descriptores | DECRETO ANTITRAMITES DECLARACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE - INEFICACIA |
| Fuentes formales | Artículo 580-1 al Estatuto Tributario Artículo 67 del Decreto 19 de 2012 Gaceta del Congreso número 779 del 15 de octubre de 2010 |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia plantea una serie de inquietudes respecto al parágrafo 1o del artículo 580-1 al Estatuto Tributario, el cual establece:
Parágrafo 1. Esta disposición se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011.
En ese sentido pregunta:
- Si este parágrafo hace referencia a todo el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
- En caso afirmativo si se debe entender que se modifica y limita la aplicación de todo el artículo respecto a las declaraciones virtuales únicamente para los años 2006 a 2011.
- Si a las declaraciones virtuales posteriores al año 2011 ya no se les aplica el artículo 580-1 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular se considera:
El artículo 67 del Decreto 19 de 2012 adicionó al artículo 580-1 al Estatuto Tributario así:
Artículo 67. Declaraciones diligenciadas virtualmente no presentadas en bancos. Adiciónese los siguientes incisos y parágrafos al artículo 580-1 al Estatuto Tributario:
Las declaraciones diligenciadas a través de los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar, se tendrán como presentadas siempre que haya ingresado a la administración tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y períodos gravables contenidos en dichas declaraciones.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, para dar cumplimiento a lo establecido por el presente artículo, verificará que el número asignado a la declaración diligenciada virtualmente corresponda al número de formulario que se incluyó en el recibo oficial de pago.
Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación de los literales b) y c) y <sic> del artículo 580 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO 1. Esta disposición se entiende para las declaraciones virtuales diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011.
PARÁGRAFO 2. Los efectos del presente artículo no son aplicables si el contribuyente, responsable o agente retenedor presentó declaración por medio litográfico para el concepto y periodo gravable correspondiente a la declaración diligenciada virtualmente no presentada en los bancos. De igual forma, si los valores consignados en el recibo oficial de pago fueron devueltos o compensados por solicitud del contribuyente o responsable.
(Negrilla fuera del texto)
Nótese como la adición del artículo 67 del Decreto 19 de 2012 al artículo 580-1 del Estatuto Tributario, está prevista para dar una solución al caso de las declaraciones diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011 a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar.
En este caso la norma les da efecto jurídico si respecto de estas declaraciones, se ingresó un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones, esto haciendo una interpretación del parágrafo de la norma citada de forma integral con el contenido total del mencionado artículo.
También es importante señalar que esta norma se debe armonizar con el resto del contenido del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, sin que se pueda concluir (como lo sugiere el consultante) que a las declaraciones virtuales posteriores al año 2011 ya no se les aplica este artículo, pues se reitera que la adición hecha por el citado artículo 67 se enfoca en solucionar una situación concreta y la norma en general consagra una ineficacia de pleno derecho cuando la declaración de retención en la fuente se presenta sin pago, aún en el caso que estas se presenten de forma virtual.
En efecto, el artículo 580-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por el artículo 15 de la Ley 1430 de 2010, cuyos antecedentes (Gaceta del Congreso número 779 del 15 de octubre de 2010, página 6) señalan:
“(…)
4. Disposiciones de control
Se incluyen también, en el proyecto de ley que nos ocupa, disposiciones que buscan optimizar el recaudo precisando aspectos del ordenamiento jurídico tributario y confiriendo competencias a la Administración de Impuestos para el cabal desarrollo de su función de fiscalización, según se explica brevemente a continuación.
(...)
c) El proyecto contempla la derogatoria del literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario y se adiciona este estatuto con un nuevo artículo que consagra la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total.
En efecto, la retención en la fuente es un mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos que pagan los contribuyentes y que son transferidos al fisco a través de entidades y personas que la ley ha designado como agentes de retención. En tal sentido, las sumas retenidas no son, propiamente, valores a cargo del agente retenedor sino valores que le pertenecen al fisco nacional desde el momento mismo en que se practica la retención en la fuente.
La norma consagra, entonces, la ineficacia de pleno derecho, de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, para sancionar efectivamente el incumplimiento en la obligación de trasladar las sumas retenidas a la administración tributaria y obligar a los agentes de retención al pago total de las retenciones, junto con sus respectivos intereses y sanciones, en forma concomitante con la presentación de la respectiva declaración, sin que tal ineficacia esté supeditada a un pronunciamiento previo de la administración tributaria.
En estas condiciones, se busca acelerar el traslado de los recursos tributarios al fisco, por concepto de retenciones en la fuente y disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
(...)”
(Subrayado fuera del texto)
Así las cosas, el criterio que prevalece cuando se interpreta el artículo 580-1 del Estatuto Tributario es la ineficacia de pleno derecho cuando la declaración de retención en la fuente se presenta sin pago, aún en el caso que estas se presenten de forma virtual y la adición que hace el artículo 67 es para solucionar un tema concreto de aquellas declaraciones diligenciadas por los años gravables 2006 a 2011 a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, que no se presentaron ante las entidades autorizadas para recaudar.
En los anteriores términos se resuelve su consulta.
Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y, cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina