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Oficio 36781 de 2016 DIAN

(Tributario) Vigencia del Decreto 2685 de 1999

367812016Tributario
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Texto del documento

OFICIO 36781 DE 2016

(diciembre 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001161

Ref.: Radicado 036123 del 12/10/2016

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

El peticionario solicita se amplié la respuesta que esta Subdirección atendió con Oficio No. 100208221567 del 20 de junio de 2016, al confirmar que el acto administrativo de trámite fue proferido en vigencia del Decreto 2685 de 1999, y en consecuencia, requiere precisar qué efecto jurídico ocasionó la notificación por estado por fuera del término establecido en el artículo 566 ibídem.

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 566 del Decreto 2685 de 1999 se encuentra derogado, toda vez que de acuerdo con el numeral 1 del artículo 674 del Decreto 390 de 2016 entraron a regir las disposiciones en materia de notificación de los actos administrativos.

El derogado artículo 566 del Decreto 2685 de 1999 establecía un plazo a partir del cual debía notificarse por estado un acto administrativo de trámite; el tenor literal señalaba: “la notificación por estado se practicará un día después de proferido el acto...”.

De tal suerte que si la notificación de un acto de trámite se surte después del plazo legal, puede considerarse haberse vulnerado el principio del debido proceso, ya que es deber de las autoridades aduaneras dar cumplimiento a las formalidades procedimentales; entre ellas, la notificación de los actos de trámite en la oportunidad legalmente establecida.

Ahora bien, no obstante que la notificación por estado se haya surtido por fuera de término, el interesado pude conocer el contenido del mismo, lo que conlleva a una notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso y artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo, sí a pesar de la irregularidad anotada el interesado aportó y controvirtió las pruebas debe entenderse que no se presentó una vulneración real al debido proceso, porque pudo ejercer su derecho de defensa.

Sin perjuicio de que la irregularidad anotada también pudo haber sido subsanada de oficio o a solicitud de parte por la autoridad aduanera antes de proferir el acto administrativo definitivo a través de la “Corrección de Irregularidades en la Actuación Administrativa” prevista en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo de los Contencioso Administrativo.

Finalmente, como la consulta que hace el peticionario está basada en supuestos hipotéticos sobre esos mismos supuestos se atiende la consulta sin resolver ningún caso en particular ni nos estamos pronunciando sobre alguna actuación administrativa adelantada por una Dirección Seccional, ya que nuestra competencia se circunscribe a absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera o de comercio exterior en lo de competencia de la DIAN.

Atentamente,

JUAN MANUEL MORENO RODRIGUEZ

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)