Oficio 66872 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Qué derechos confiere al declarante o al importador la Aceptación de una declaración de importación?
Texto del documento
OFICIO 66872 DE 2014
(18 diciembre)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 16 DIC. 2014
100208221- 001440
Ref.: Radicado 89240 del 16/12/2013
Acorde con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Se solicita pronunciamiento de este despacho con respecto a las siguientes inquietudes:
"1. Qué derechos confiere al declarante o al importador la Aceptación de una declaración de importación?
2. Que infracción aduanera se configura si el declarante al momento de la Aceptación de la declaración de importación de un producto agrícola no tiene el certificado sanitario del ICA o del INVIMA pero ya lo tiene al momento del Levante? En este evento, la mercancía se encuentra en causal de aprehensión y decomiso?
3. Que derechos confiere al declarante o al importador el Levante dado a una declaración de Importación?
4. Que infracción aduanera se configura si el declarante al momento del Levante Automático de un producto agrícola no tiene el certificado sanitario del ICA o del INVIMA? En este evento, la mercancía se encuentra en causal de aprehensión y decomiso? Es posible legalizar la mercancía si ella existe? Si la mercancía no existe se configura la infracción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999? Es viable considerar que conforme al artículo 128, Nral. 6 y 9o del Decreto 2685 de 1999 el declarante tiene un plazo para aportarlos?".
Es conducente responder a las preguntas, agrupándolas atendiendo a su contenido temático y no a su orden numérico, para efectos de reiterar doctrina existente y el de facilitarle al auxiliar de la función pública aduanera la comprensión adecuada de las normas objeto de interés en la presente consulta.
En cuanto a los derechos (aludidos en las preguntas 1 y 3 ) que se llegaren a adquirir por parte del declarante o importador con ocasión de una declaración de importación ya sea al momento de la aceptación de la declaración o del otorgamiento del levante de la misma, se observa que de acuerdo a la legislación existente, es razonable apreciar que en estos eventos no se adquieren ninguna clase de derechos particulares y concretos sin producir efecto jurídico directo alguno en tanto que estos son momentos resultantes del trámite administrativo de lo que legalmente se ha definido como el proceso de importación el cual "se inicia con el aviso de llegada del medio de transporte y finaliza con la autorización de levante de la mercancía" y cuyo procedimiento consiste en el cumplimiento de los requisitos legales exigibles a fin de autorizar que la mercancía de procedencia extranjera no tenga obstáculos jurídicos para su permanencia en el territorio aduanero nacional. La introducción al país de mercancía procedente del exterior, conlleva al nacimiento de la obligación aduanera, la cual comprende ,entre otras, la de la presentación de la declaración de importación la que al ser aceptada se permite al declarante continuar con el trámite del despacho aduanero sin que ello signifique la adquisición de derecho alguno, la aceptación de la declaración tiene su sentido en relación con la totalidad del procedimiento e implica para el declarante obligaciones de hacer, consistentes en el cumplimiento de los siguientes requisitos legales exigibles por la autoridad aduanera para la obtención del levante de la mercancía, esto es el de acreditar el pago de los derechos de aduana que se llegaren a causar.
En cuanto al momento del levante, en igual sentido se reitera el pronunciamiento doctrinario al recalcar que "en materia aduanera, el levante, como se expresó anteriormente, permite al importador retirar la mercancía del depósito habilitado, una vez culminado el proceso de importación; de tal manera que mientras dicha autorización no se obtenga, el importador tiene un obstáculo jurídico para ejercer el libre comercio y el libre derecho que le asiste sobre la mercancía importada", (resaltado fuera de texto).
Al respecto existen pronunciamientos doctrinales actualmente vigentes, tales como los Concepto 095 de 1996, 136 de 2005 y oficios 191 de 2008 y 075752 de 20013, entre otros, los cuales ampliamente dan respuesta a la inquietud planteada y así mismo se recomienda tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 81 de la Resolución 4240 de 2000.
En lo concerniente a la Infracción Aduanera que se puede incurrir y la situación jurídica en que se encuentra la mercancía, ante la circunstancia de no tener el documento soporte (certificado sanitario del ICA o del INVIMA) al momento de la aceptación de la declaración y aportarlo al momento del levante, así como ante el evento de haberse obtenido levante automático sin haberse acreditado el documento soporte antes citado, es imperioso delimitar el momento u oportunidad en que los documentos soportes se acreditan ya que las consecuencias jurídicas son diferentes en cada caso.
Para las declaraciones anticipadas se deberá observar lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 121 del Decreto 2685 de 1999 y para las que no lo sean, lo preceptuado en el inciso primero de la misma norma.
En caso de estarse en la inspección física o documental se deberá aplicar el numeral 9 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. En el evento de haber obtenido el levante automático sin el lleno de los requisitos legales y por carencia de los documentos soportes, procederá, para la agencia de aduanas, la sanción contemplada en el artículo 482, numeral 2.1 ibídem, previas las formalidades legales.
Si se obtuvo levante automático sin los documentos soportes aplica la sanción precitada y la mercancía debe ser legalizada por estar incursa en una causal de aprehensión del numeral 1.25 del artículo 502 del Decreto 2685.
Este despacho en diferentes oportunidades, ha proferido extensos pronunciamientos doctrinales los cuales se encuentran actualmente vigentes y responden de manera amplia y suficiente la situaciones fácticas planteadas en las preguntas 2 Y 4. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Conceptos 097 de 2005; 047966 de 2009 y los oficios 367 de 2007; 147 de 2008; 048351 de 2009 y 27 de 2013.
Finalmente, con respecto a la consideración del consultante de la infracción del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, es preciso aclarar que se trata del monto de la sanción aplicable cuando no es posible aprehender la mercancía o no se ha puesto a disposición de la autoridad cuando ha sido requerida o cuando aquella físicamente no existe. De suerte que, en el evento de un control posterior, se determina que la mercancía fue importada sin documento soporte y ésta ya no existe, se aplica la sanción del artículo 503 ibídem.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección .de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” - “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina