Concepto 17 de 2007 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable proferir Liquidación Oficial de Corrección a solicitud del importador para corregir la modalidad de imp
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 17 DE 2007
(Marzo 16)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
División Normativa y Doctrina Aduanera
Bogota, D. C., 15 Mar. 2007
CONCEPTO No. 00017
53012–
AREA: Aduanera
Capitán de Fragata:
ERWING REINALDO ARENAS ARDILA
Administrador Especial de Aduanas de Buenaventura
Calle 3 No. 2A- 18
Buenaventura
Ref.: Consulta radicada bajo el número 16526 del 20/02/2007
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1265 de 1999, artículo 11 y Resolución 1618 de 2006, artículo 11, numeral 2, la División de Normativa y Doctrina Aduanera está facultada para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas en materia aduanera, de comercio exterior y control de cambios en lo de competencia de la Entidad, razón por la cual su consulta se absolverá en tal sentido.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Artículo 513
Resolución 4240 de 2000, Artículo 438
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Es viable proferir Liquidación Oficial de Corrección a solicitud del importador para corregir la modalidad de importación ordinaria a importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación?
TESIS JURÍDICA:
No es viable proferir Liquidación Oficial de Corrección a solicitud de parte para corregir la modalidad de importación.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
El Decreto 2685 de 1999 dispone en su artículo 513:
“Liquidación oficial de corrección. La autoridad aduanera podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en las declaraciones de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales.
Igualmente se podrá formular liquidación oficial de corrección cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera”.
A su turno, el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 establece:
“Liquidación oficial de corrección. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, la liquidación oficial de corrección, procederá a solicitud de parte, dirigida a la división de liquidación, o a la dependencia que haga sus veces, cuando:
a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de la mercancía, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos, se deberá anexar a la solicitud, copia de la declaración de importación y del acta de inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente, sobre la avería o el faltante, reconocidos en la inspección, y
b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso.
PAR.–No procederá la devolución cuando esté referida a una operación que estuvo soportada en documentos falsos, independientemente de la ausencia de responsabilidad penal o administrativa que aduzca el peticionario.”
Así las cosas, es fácilmente observable que la Liquidación Oficial a solicitud de parte procede únicamente en los eventos establecidos de manera taxativa por la norma transcrita.
Ahora bien, toda vez que podría argumentarse que la situación fáctica sometida a consulta se encuentra subsumida en el literal b) del artículo transcrito por cuanto habría un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, es menester precisar que dicha posibilidad se encuentra limitada a la determinación del monto real de los tributos aduaneros en los eventos en que se aduzca pago en exceso por errores de diligenciamiento; situación radicalmente diferente a la que ocurre cuando se pretende cambiar la modalidad en la que se liquidan y pagan los tributos aduaneros como es la ordinaria, a una en la que estos se encuentran suspendidos total o parcialmente, como es el caso de la importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación-exportación.
En consecuencia, en desarrollo del principio de hermenéutica jurídica que pregona que allí en donde él legislador no distinga, no le es dado al intérprete hacerlo, forzoso resulta colegir la inviabilidad jurídica de proferir Liquidación Oficial de Corrección a solicitud de parte para corregir la modalidad de importación.
De otra parte, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica” -, dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.
Cordialmente,
EDY ALEXANDRA FAJARDO MENDOZA
Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera Oficina Jurídica – DIAN