Concepto 56 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es aplicable a los ex - presidentes de la republica el régimen de importación de menaje y vehículos de funcionar
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 56 DE 2000
(Marzo)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTORES
TRAFICO POSTAL
DEVOLUCION MERCANCIAS NO ENTREGADAS AL DESTINATARIO
PROBLEMA JURIDICO
¿Cuál es el procedimiento para devolver al país de origen los envíos postales que llegan a Colombia, pero son rehusados por el destinatario o su dirección es deficiente?
TESIS JURIDICA
EL TRATAMIENTO QUE SE OTORGA A LAS MERCANCÍAS INTRODUCIDAS AL PAÍ S BAJO LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES, SIN QUE SEAN ENTREGADAS AL DESTINATARIO O REEMBARCAS ES LA DECLARACIÓN DE ABANDONO A FAVOR DE LA NACIÓN.
INTERPRETACIÓN JURIDICA
En primer lugar es conveniente precisar que las mercancías que arriben al país utilizando los correos internacionales o courrier, deben estar sometidas a la modalidad de importación denominada "Tráfico Postal y Envíos urgentes por avión".
Los requisitos que debe reunir la mercancía que pretende importarse bajo esta modalidad son los siguientes:
1.- Que se trate de envíos de correspondencia tales como cartas, tarjetas postales, impresos, inclusive las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales.
2.- Que su valor no exceda de quinientos (500) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
3.- Que no se trate de mercancías que constituyan expediciones comerciales, es decir, que por su naturaleza y cantidad se presuma sus fines comerciales.
4.- Que su peso no exceda de veinte (20) kilos, su medida no supere un metro con cincuenta centímetros (1.50) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres (3) metros la suma de la longitud y del mayor contorno tomado en un sentido diferente al de la longitud.
5.- Que cumpla con los requisitos previstos en el acuerdo de la Unión Postal Universal.
6.- Que su importación no esté prohibida o sometida a licencia previa.
En cuanto al pago de tributos aduaneros, el artículo 54 del Decreto 1909 de 1992, expresamente establece que con excepción de los envíos de correspondencia, las importaciones por vía postal y los envíos urgentes por avión, pagan los tributos aduaneros que se causen por la importación de mercancí as bajo esta modalidad, ello en concordancia con el artículo 17 de la Resolución No. 3780 de 1994, de acuerdo con la clasificación de la mercancía en el Arancel de Aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha. (subrayamos)
En lo que respecta al I.V.A., deben aplicarse las tarifas determinadas por el Estatuto Tributario según los bienes que se importen, teniendo en cuenta la descripción de la mercancía.
Ahora bien, en cuanto a cómo debe efectuarse el pago de los tributos aduaneros, a que haya lugar, es pertinente citar el artículo 55 del Decreto 1909 de 1992, que dice:
"Los intermediarios mencionados en el artículo 52 de este Decreto, serán responsables ante la Dirección de Aduanas Nacionales, por el pago de los tributos aduaneros que se causen de conformidad con el artículo anterior".
Los intermediarios a que se refiere la norma son la Administración Postal Nacional para el manejo de correspondencia o paquetes postales, las empresas transportadoras legalmente autorizadas que se inscriban ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y constituyan garantí;a bajo la modalidad y condiciones que la Entidad establezca.
Lo anterior también en concordancia con lo dispuesto en el artí culo 18 de la Resolución No. 3780 de 1994 que consagra la declaración consolidada de pagos y con el artículo 19 que al tenor dice:
"Las Declaraciones Consolidadas de Pagos deberán presentarse en los bancos o entidades financieras autorizadas para el efecto el 1o y el 16 de cada mes y con cada una de ellas el intermediario pagará los tributos aduaneros causados por la importación de las mercancías entregadas en los 15 días inmediatamente anteriores"
Es decir, que para esta modalidad específica de importación el pago de los tributos aduaneros deberá efectuarse a los " intermediarios de la importación", los cuales a su vez están obligados a presentar en los bancos y demás entidades financieras autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, una declaración consolidada de pagos, correspondiente a los paquetes postales o envíos urgentes por avión, entregado al destinatario final, con la periodicidad que determinó la DIAN, es decir que el pago de los tributos aduaneros debe hacerse en relación con las mercancías realmente entregadas 15 días antes.
Entonces del texto de la consulta se puede concluir que como la mercancí a no fue entregada a sus destinatarios y tal como lo prevé la norma tan solo deberán pagarse los tributos aduaneros causados por la importación de las mercancías entregadas en los 15 días inmediatamente anteriores. (subrayamos), no es exigible el pago de tributos por este concepto.
Cabe mencionar que mediante Decreto 229 del 1o de febrero de 1995, el Gobierno Nacional, reglamentó el Servicio Postal, estableciendo en el artículo 30 los derechos de los remitentes de los envíos postales, entre los cuales se encuentra la de obtener la devolución de los envíos que no hayan sido entregados a los destinatarios.
De igual forma el artículo 32 prevé que los envíos postales pertenecen al remitente hasta tanto no hayan sido entregados al destinatario y el artículo subsiguiente señala que los usuarios de los servicios de correos, tendrán derecho a la devolución de los envíos cuando estos no puedan ser entregados a su destinatario.
La Legislación Aduanera, (Resolución No. 3780 de 1994), precisa tanto las mercancías que pueden ser sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por avión, así como también la labor que deben desarrollar los intermediarios, de la cual se deduce claramente que solo pueden someter a la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, aquellas mercancías que cumplan los requisitos que prevén las normas pertinentes.
Es oportuno diferenciar entre los envíos postales, como aquellos que llegan al territorio nacional vía superficie o aérea, cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2o de la Resolución en comento y son recibidos y entregados directamente por la Administració;n Postal Nacional, en tanto que los envíos urgentes por avión, son aquellos paquetes que llegan por vía aérea únicamente y vienen consignados a nombre de las empresas transportadoras dedicadas al servicio de mensajería especializada, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones e inscritas ante la DIAN.
A su turno, el artículo 14 de la mencionada Resolución No. 3780 de 1994, señala:
" Término de permanencia en el Depósito. Las mercancías que lleguen como paquetes postales podrán permanecer en depósito por el tiempo que la Administración Postal Nacional tenga establecido según su propia reglamentación.
La mercancía introducida al país bajo la modalidad de enví os urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del intermediario, hasta por un término de dos (2) meses contados desde la fecha de su llegada al territorio nacional.
Al vencimiento de los términos anteriores, sin que las mercancías sean entregadas al destinatario o reembarcadas, serán declaradas en abandono a favor de la Nación, sin que puedan ser entregadas a sus destinatarios, so pena de incurrir el intermediario en faltas administrativas sancionables conforme a la legislación aduanera.
El intermediario deberá enviar diariamente a la División de Comercialización o a quien haga sus veces en la Administración de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción respectiva, un listado de las mercancías que se encuentren bajo la circunstancia reseñada en el inciso anterior.
Como se puede concluir de las precitadas normas, una vez vencido el té rmino que tienen los intermediarios, se debe poner a disposición de la División de Comercialización ( o la que haga sus veces ), la mercancía objeto de envíos postales que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario ni reembarcadas.
Al vencimiento de los términos anteriores, -prescribe la norma- sin que las mercancías sean entregadas al destinatario o reembarcadas, serán declaradas en abandono a favor de la Nación, hoy por parte de la División de Fiscalización Aduanera, artículo 69 de la Resolución No. 5632 de julio 19 de 1999.
Será procedente por tanto el reembarque de la misma en tanto se cumplan los requisitos previstos en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, que regula lo relativo al Reembarque de las mercancías dentro de los dos (2) meses contados desde la llegada al territorio nacional, a contrario sensu, cuando de las circunstancias se puede concluir que transcurrió el término previsto por la norma, sin que las mercancías sean entregadas al destinatario oreembarcadas, serán declaradas en abandono a favor de la Nación, como quedó antes anotado en un procedimiento que incluye las investigaciones necesarias para definir la situación jurídica de las mercancías y la correspondiente resolución de abandono por la División de Fiscalización Aduanera, de acuerdo con el artí;culo 69 de la Resolución No. 5632 de julio 19 de 1999.
En conclusión los envíos de correspondencia tales como cartas, tarjetas postales, impresos, incluso las impresiones en relieve para uso de ciegos y los envíos fonopostales, de acuerdo a lo señalado en la norma general v.gr. Decreto 229 de 1995, deben ser devueltas al exterior, mientras que la mercancía debe someterse al tratamiento que contempla la legislación aduanera colombiana que para el caso amerita la declaración de abandono a favor de la Nación, ello en concordancia con lo previsto en el inciso 4o del artículo 14 de la Resolución No. 3780/94, que obliga al intermediario a enviar diariamente a la DIAN, un listado de las mercancí as que se encuentren bajo la circunstancia antes enunciada.
Para mayor ilustración sobre el tema me permito enviarle el concepto jurídico No. 033 de febrero 22 de 1999 que constituye doctrina vigente.
AUC/MERN