Concepto 76 de 2006 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente terminar las modalidades de importación temporal para procesamiento industrial y las mercancías imp
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 76 DE 2006
(diciembre 29)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
Oficina Jurídica - División de Normativa y Doctrina Aduanera
Bogotá, D.C. 29 DIC. 2006
CONCEPTO No. 530012-00076
Doctor
CAMILO CORTES DUARTE
Director Jurídico
Almaviva Almacenes Generales de Depósito Almaviva S.A.
CaIIe 35 No. 7-47 Piso 5
Bogotá
Ref. Consulta radicada bajo el número 61734 de 30/06/2006.
De acuerdo con lo estipulado por los artículos 11 del Decreto 1265 de 1999 y 11 de la Resolución 1618 de 22 de Febrero de 2006, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre interpretación y aplicación de normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional.
TEMA: Aduanas
DESCRIPTORES: REGIMEN DE IMPORTACION
FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, art. 399.
PROBLEMA JURIDICO
¿Es procedente terminar las modalidades de importación temporal para procesamiento industrial y las mercancías importadas para transformación o ensamble; con la exportación o reexportación a zona franca y de ser posible, si se reimportan estos bienes que tributos aduaneros se deben cancelar?
TESIS JURIDICA
Si es procedente terminar las modalidades de importación temporal para procesamiento industrial y de transformación o ensamble, con la exportación o reexportación a zona franca y no es legalmente viable que las mercancías sean objeto de reimportación posteriormente.
INTERPRETACION JURIDICA
Los artículos 188 y 191 del Decreto 2685 de 1999 regulan la terminación de la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial y de la modalidad de importación para transformación o ensamble respectivamente y, las dos disposiciones en cita señalan la exportación y la reexportación como una de las formas para dar por terminadas dichas modalidades.
A su vez, el artículo 261 lbidem define la exportación en los siguientes términos:
“Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona franca industrial de bienes y de servicios, en los términos previstos en el presente decreto” (énfasis añadido).
De las normas citadas se infiere de una parte que, la exportación está prevista como una de las formas de terminar las modalidades de importación temporal para procesamiento industrial y de transformación o ensamble y de otra que, cuando las mercancías salen a una zona franca industrial de bienes y servicios se consideran exportadas.
En consecuencia, y como quiera que los artículos 189 y 191 antes citados se refirieron simple y llanamente a la exportación sin establecer ningún condicionamiento debe entenderse como tal tanto la salida de las mercancías del territorio aduanero nacional al exterior como hacia la zona franca industrial de bienes y servicios atendiendo la definición contenida en el artículo 261 del Decreto 2685 de 1999.
Lo anterior en aplicación del principio general de interpretación de la Ley previsto en el artículo 27 del Código Civil según el cual, cuando la norma no distingue, no le es dado distinguir al intérprete.
En igual sentido, el artículo 397 del Estatuto Aduanero dispone que: “Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, a nombre de un Usuario Industrial o Comercial”.
Ahora bien, para responder la segunda parte de su consulta relativa a la viabilidad de reimportar las mercancías que fueron exportadas a una zona franca para finalizar una importación temporal para procesamiento industrial o para finalizar una importación para transformación o ensamble, nos referimos a las definiciones que trae el Decreto 2685 de 1999 sobre la reimportación y tales modalidades.
Artículo 140. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
….”
Artículo 184. IMPORTACION TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL Es la modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas como usuarios altamente exportadores y autorizadas para el efecto por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.
………”
Artículo 189. IMPORTACION PARA TFANSFORMACION O ENSAMBLE. Es la modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación o ensamble por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad competente y autorizadas para el efecto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y con base en la cual su disposición quedará restringida”
…….”
Como puede observarse del simple cotejo de las disposiciones transcritas, las dos modalidades objeto de análisis presuponen la disposición restringida de las mercancías sometidas a ellas, circunstancia que imposibilita su reimportación cuando han sido exportadas, dado que el presupuesto legal establecido para que sea procedente tal importación en los términos del artículo 140 antes citado, es precisamente que los bienes se encuentren en libre disposición cuando fueron exportados.
Así las cosas, es forzoso concluir que no procede la reimportación en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros de una mercancía que al ser exportada a una zona franca estaba precedida de una declaración de importación para procesamiento industrial o para transformación o ensamble, y la mercancía debe someterse a importación ordinaria y pagar los tributos correspondientes. En igual sentido se pronunció esta Oficina mediante los conceptos jurídicos 81 de 2003 y 54 de 2004, los cuales pueden ser consultados al igual que todos los pronunciamientos doctrinarios en la página de Internet www.dian.gov.co< http.//wwvv.dian.gov.co > ingresando por el icono de “Normatividad” -'“técnica”- dando clic en el link “Doctrina Oficina Jurídica”
Atentamente,
LIGIA ENEIDA FLOREZ SEPÚLVEDA
Jefe División de Normativa y Doctrina Aduanera (A)