Concepto 91 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Cuando una mercancía ha sido exportada definitivamente y pretende introducirse nuevamente al país, debe el export
Problema jurídico
¿CUANDO UNA MERCANCIA HA SIDO EXPORTADA DEFINITIVAMENTE Y PRETENDE INTRODUCIRSE NUEVAMENTE AL PAIS, DEBE EL EXPORTADOR MODIFICAR LA DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA Y CONVERTIRLA EN TEMPORAL?.
Tesis jurídica
NO ES NECESARIO QUE UN EXPORTADOR QUE HA EXPORTADO DEFINITIVAMENTE MERCANCIAS, DEBA MODIFICAR LA DECLARACION DE EXPORTACION CONVIRTIENDOLA EN TEMPORAL, PUES LAS MERCANCIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE PUEDEN SER OBJETO DE IMPORTACION EN CUALQUIER TIEMPO.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 91 DE 2000
(Junio 15)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿CUANDO UNA MERCANCIA HA SIDO EXPORTADA DEFINITIVAMENTE Y PRETENDE INTRODUCIRSE NUEVAMENTE AL PAIS, DEBE EL EXPORTADOR MODIFICAR LA DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA Y CONVERTIRLA EN TEMPORAL?. |
| Tesis Jurídica | NO ES NECESARIO QUE UN EXPORTADOR QUE HA EXPORTADO DEFINITIVAMENTE MERCANCIAS, DEBA MODIFICAR LA DECLARACION DE EXPORTACION CONVIRTIENDOLA EN TEMPORAL, PUES LAS MERCANCIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE PUEDEN SER OBJETO DE IMPORTACION EN CUALQUIER TIEMPO. |
DECLARACION DE EXPORTACION DEFINITIVA
EXPORTACION DEFINITIVA DE MERCANCIAS
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 255
DECRETO 1144 DE 1990 ART. 2
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 20
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 32
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 37
La exportación definitiva de mercancías se encuentra regulada en la Sección VII del Decreto 2666 de 1984, titulado Normas Relativas a la Exportación, Capítulo XXVIII, artículo 255 y siguientes.
En efecto, el artículo 255 del Decreto 2666 de 1984, modificado por el Artículo 2o del Decreto 1144 de 1990, dispone:
"Por exportación definitiva se entiende el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición que salen legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo."
Así, pues, la mercancía exportada definitivamente se encuentra sometida al régimen aduanero de exportación de mercancías, las cuales se destinan a su uso o consumo definitivo en el exterior.
No obstante, dichas mercancías pueden ser objeto de importación sin el pago de los tributos aduaneros, siempre que la misma no haya sufrido modificaciones en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó, y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos con la exportación, según lo preceptúa el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992.
Dicha norma, textualmente señala:
"Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos con la exportación. (Subrayado fuera de texto)
La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación;
b) Documento de transporte; y,
c) Cuando se haya tratado de una exportación definitiva la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que se autorice un plazo mayor por la Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior."
Como puede observarse, la disposición transcrita no señala como requisito el cambio en la modalidad de la exportación definitiva a temporal, motivo por el cual, no es legalmente posible imponer requisitos que no se encuentren contenidos en las normas aduaneras.
Por otra parte, si ya ha transcurrido el término señalado en el último inciso del artículo 37 del Decreto 1909 de 1992, deberá, entonces, recurrirse a la modalidad de importación ordinaria, salvo que se pueda utilizar la modalidad con franquicia por otras razones, efectuando el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, de conformidad con el artículo 20 y siguientes ibídem.
En conclusión, no es necesario que un exportador que ha exportado definitivamente mercancías, deba modificar la Declaración de Exportación convirtiéndola en temporal, pues las mercancías exportadas definitivamente pueden ser objeto de importación en cualquier tiempo.
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| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE UTILIZAR LA MODALIDAD DE EXPORTACION TEMPORAL PARA PRODUCTOS PERECEDEROS?. |
| Tesis Jurídica | ES PROCEDENTE UTILIZAR LA MODALIDAD DE EXPORTACION TEMPORAL PARA PRODUCTOS PERECEDEROS, PUES NO EXISTE PROHIBICION LEGAL. |
EXPORTACION TEMPORAL
PRODUCTOS PERECEDEROS
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 280
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 279
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 278
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 270
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 271
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 272
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 273
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 274
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 275
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 276
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 277
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 267
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 268
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 269
El Decreto 2666 de 1984, al reglamentar la Exportación temporal, dispone:
"Artículo 267o. Definición
Por exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se entiende el régimen aduanero que permite exportar temporalmente mercancía de libre circulación en el territorio aduanero colombiano, con el propósito de que sean sometidas a transformación, elaboración o reparación, para importarlas dentro del plazo que se autorice.
Artículo 268o.Productos compensadores
Por productos compensadores se entienden los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 269o. Equivalencia de productos compensadores
Podrán asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el extranjero a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido enviadas en exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 270o. Requisitos
Antes de la presentación de la declaración el interesado deberá obtener del Instituto Colombiano de Comercio Exterior la aprobación de la importación de los productos compensadores y la determinación del plazo para su introducción al país.
Si dentro del plazo autorizado no se importare el producto compensador se dará aviso al INCOMEX para que tome las medidas correspondientes.
Artículo 271o. Base imponible
La base imponible para efectos de la liquidación de los derechos de importación resultará de restarle al valor del producto compensador el valor de los artículos inicialmente exportados.
Artículo 272o. Cambio de régimen (Modificado por Artículo 14o del Decreto 1622 de 1990)
El régimen de exportación temporal en que se encuentre la mercancía en el exterior, podrá cambiarse por el de exportación definitiva cuando dentro del plazo correspondiente se solicite a la Aduana la aceptación de una Declaración de Exportación. Este documento permitirá la liquidación de divisas y contra la presentación de la constancia de haberla realizado se cancelará la exportación temporal y se devolverá la garantía correspondiente.
Artículo 273o. Importación en el mismo estado
No causarán derechos de importación las mercancías exportadas bajo este régimen cuando se importen en el mismo estado y dentro de los plazos fijados.
Artículo 274o. Identificación de las mercancías
En la declaración de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus características permanentes. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números de serie y marcas.
Artículo 275o. Aduana de Importación
Los productos exportados para su perfeccionamiento deberán importarse por la misma aduana de exportación. Los Administradores de Aduana conjuntamente con el INCOMEX llevarán estricto control de las mercancías exportadas y de los productos compensadores importados.
Artículo 276o. Destrucción o avería de la mercancía exportada
Si la mercancía exportada bajo el régimen de perfeccionamiento pasivo sufriere destrucción total o parcial, pérdidas o desperfectos que impidan su importación, el declarante deberá acreditar este hecho ante la Administración de la Aduana por la cual se exportó y ante el Instituto Colombiano de Comercio Exterior.
Artículo 277o. Cesión de mercancías
Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo el régimen previsto en este Capítulo podrán cederse previa autorización del INCOMEX y se dará aviso de ello al Administrador de la Aduana de exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como exportador inicial.
Artículo 278o. Reparación de mercancías
La importación de mercancías exportadas temporalmente para su reparación en el exterior causarán derechos de importación sobre el valor agregado externo incorporado, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la partida arancelaria del producto que se importa.
PARÁGRAFO. Las mercancías que sean reparadas en el exterior en desarrollo de una garantía podrán importarse sin causar derechos. Será indispensable que se acompañe a la declaración copia de la garantía vigente y que la exportación se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a su importación.
Artículo 279o. Solicitud de régimen.
Los Administradores de Aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente. La declaración deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan.
Artículo 280o. Identificación de mercancías.
En el reconocimiento de las mercancías que vayan a ser exportadas en forma temporal se dejará constancia de las marcas, números de series y demás señales que permitan su identificación.
PARÁGRAFO. Los Administradores de Aduana darán Prelación a las exportaciones temporales de estantes y muestras para ferias internacionales en donde se vayan a promover productos colombianos."
Las prohibiciones para la utilización de determinado régimen aduanero, siempre se encuentran contenidas en las normas legales y de la simple lectura de las transcritas se infiere que no existe prohibición legal alguna para exportar temporalmente productos perecederos.
Por lo anterior podemos concluir que es procedente utilizar la modalidad de exportación temporal para productos perecederos, pues no existe prohibición legal.