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Concepto 186 de 2001 DIAN

(Aduanero) ¿Es procedente reembarcar a una Zona Franca, mercancías que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero?

1862001Aduanero
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 186 DE 2001

(Septiembre 6)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

REEMBARQUE A ZONA FRANCA

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente reembarcar a una Zona Franca, mercancías que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero?

TESIS

ES IMPROCEDENTE REEMBARCAR A UNA ZONA FRANCA INDUSTRIAL DE BIENES Y SERVICIOS, MERCANCÍAS QUE NO HAN SIDO SOMETIDAS A NINGÚN RÉGIMEN ADUANERO.

INTEPRETACION JURIDICA

El artículo 306 del Decreto 2685 de 1999 (Que rige a partir del 1o de julio de 2000) define el reembarque como:

"Es la modalidad de exportación que regula la salida del territorio aduanero nacional de mercancías procedentes del exterior que se encuentren en almacenamiento y respecto de las cuales no haya operado el abandono legal ni hayan sido sometidas a ninguna modalidad de importación.

No podrá autorizarse el reembarque de substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

En consecuencia y dentro de los requisitos para autorizar el reembarque se exige entre otros que previa a la presentación de la solicitud a la Aduana, se constituya una garantía bancaria o de compañía de seguros que asegure la entrega, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de embarque, de una certificación expedida por el transportador donde acredite la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional (Art. 307, Dec. 2685/99).

Ahora bien, de conformidad con el articulo 392 del Decreto 2685 de 1999, la legislación aduanera es clara al indicar que los bienes que se introduzcan a las Zona Francas Industriales de Bienes y de Servicios por parte de los usuarios, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros aplicables a las importaciones e impuestos a las exportaciones; por lo cual en este sentido ha de interpretarse la norma, esto es que, la ficción de extraterritorialidad aplica para los efectos consagrados en el precepto legal y no para otros efectos como es el de territorialidad propiamente dicha. (se subraya)

Además de lo anterior, no deben desconocerse los requisitos que consagra el Decreto 2686 de 1999, referentes a la introducción a las Zonas Francas Industriales de Bienes y servicios de bienes procedentes de otros países como son:

" Artículo 394o. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros paí;ses.

La introducción a Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose a favor de uno de ellos.

PARÁGRAFO. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 113o y 114o de este Decreto. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales determinará las condiciones y requisitos para la autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 113o del presente Decreto " (Negrilla fuera de texto)

De otra parte se observa que el artículo 113 ibídem, al regular lo concerniente a la entrega de la mercancía al depósito a la zona franca determina lo siguiente:

- Las mercancías deberán ser entregadas por el transportador.

- Deberán entregarse las mercancías al depósito o al Usuario Operador de Zona Franca a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al descargue en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes cuando el descargue se efectúe en puerto.

- Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la Zona Franca deberá efectuarse por el transportador dentro del término de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.

- Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá incorporar al sistema informático aduanero la información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.

- La autoridad aduanera debe informar al respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado haya sido autorizado a la Zona Franca.

De manera que, el ingreso de las mercancías provenientes de otros países a las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, se exige que estas se entreguen dentro de unos plazos taxativamente establecidos, los cuales se supeditan al termino en que puede permanecer la mercancía en el lugar de arribo, por lo cual y por sustracción de materia, se desvirtúan el hecho de que se permita el ingreso a las Zonas Francas Industriales de Bienes y Servicios, de mercancías provenientes de un deposito habilitado.

Si el legislador hubiera querido permitir el reembarque a zona franca lo habría señalado expresamente como quedó, por ejemplo, contemplado en el articulo 397 del Decreto 2685 de 1999 para la reexportación.

Por lo cual podemos concluir que no es procedente reembarcar a una Zona Franca Industrial de Bienes y Servicios, mercancías que no han sido sometidas a ningún régimen aduanero.

JCOD