Concepto 9964 de 1992 DIAN
(Tributario) ¿Algunas bonificaciones que se estipulan en el contrato de trabajo como no constitutivas de salario, pagos por el
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 9964 DE 1992
(2 Abril)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: Aportes Parafiscales - Base Gravable - Pagos que constituyen salario
Solicita se conceptúe sobre si algunas bonificaciones que se estipulan en el contrato de trabajo como no constitutivas de salario, pagos por el concepto de medios de transporte, prima de antigüedad e indemnizaciones no constitutivas de salario son base para los aportes para fiscales al ICBF, al SENA y a las Cajas de Compensación Familiar, o si son aceptadas como gasto deducible.
Al respecto, hay que tener en cuenta lo siguiente:
El artículo 7o de la Ley 21 de 1982 establece quiénes están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el SENA, así:
a) La Nación, por intermedio de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias.
b) Los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el D.E. de Bogotá y los municipios.
c) Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental intendencial, distrital y municipal.
d) Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes".
Para los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes, se puede aplicar el artículo 9o de la misma Ley 21, así: "Los empleadores señalados en el artículo 7o pagarán una suma equivalente al 6% del monto de sus respectivas nóminas, que se distribuirán como se menciona a continuación":
"Los aportes hechos por los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las empresas de economía mixta de los órdenes nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital y municipal y empleadores del sector privado tendrán la siguiente destinación:
a. El 4% para proveer el pago de subsidio familiar.
b. El 2% para el SENA". (Ley 21 de 1982, artículo 12).
El artículo 17 de la Ley 21 de 1982 habla sobre lo que se entiende por nómina mensual de salarios para la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar y del SENA, así: Es "la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.
Los pagos hechos en moneda extranjera deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente al último día del mes al cual corresponde el pago". (El subrayado es de este Despacho).
En cuanto a los elementos integrantes del salario en los términos de la ley laboral, el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 dispone lo siguiente: "Constituye salario no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones".
Por el contrario, el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 menciona los pagos que no constituyen salario, así: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los Títulos VIII y IX del Código Sustantivo del Trabajo, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad".
Por lo anteriormente expuesto, la base que se debe tener en cuenta para el cálculo de los aportes parafiscales liquidados por un empleador que ocupe uno o más trabajadores permanentes es la totalidad de los pagos que se hagan por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos que lo especifica la ley laboral, no encontrándose dentro de éstos las bonificaciones que se estipulan en el contrato de trabajo como no constitutivas de salario, los pagos por el concepto de medios de transporte, la prima de antigüedad y las indemnizaciones no constitutivas de salario.
En cuanto a si los anteriores conceptos son deducibles o no, hay que tener claro lo siguiente:
Los pagos de carácter laboral efectuados a los trabajadores, siempre y cuando se cumplan los requisitos generales de las deducciones y se efectúen los aportes parafiscales correspondientes son deducibles.
Son deducibles, en su calidad de expensas necesarias, las prestaciones sociales previstas en la ley laboral, que se paguen o abonen a favor de los trabajadores, inclusive, los aportes parafiscales efectuados al subsidio familiar, al SENA y al ICBF.
Son igualmente deducibles las prestaciones extralegales en favor de los trabajadores que se hallen consagradas en convenciones colectivas, en laudos arbitrales, en sentencias, en pactos colectivos o en contratos individuales de trabajo.
También constituyen pagos deducibles las compensaciones por servicios pagadas a profesionales o trabajadores independientes, como los honorarios, las comisiones, los servicios, etc.
Teniendo en cuenta que los conceptos mencionados por usted no son constitutivos de salario, serán deducibles si reúnen las condiciones generales del artículo 107 del Estatuto Tributario.
HARV/DFES