Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 12290 de 1988 DIAN

(Tributario) ¿En estricto sentido, cómo deben aplicarse los artículos 54 y 59 de la Ley 75 de 1986?

122901988Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 12290 DE 1988

(Junio 29)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

INTERESES DE MORA

De conformidad con lo establecido por el artículo 21 literal e) del Decreto 2543 de 1987, corresponde a la Subdirección Jurídica, entre otras funciones, la de absolver las consultas escritas que formulen los funcionarios, los contribuyentes y los gremios, relacionadas con la interpretación y aplicación de las normas tributarias. Por esta razón el Despacho avoca el conocimiento de la consulta formulada por usted al doctor Manuel Perea Uribe.

Al manifestar que varios contribuyentes han solicitado la devolución de los intereses pagados con anterioridad a la amnistía, basándose en la misma ley que la consagró, en aquellos casos en que habiendo recurrido el acto administrativo se ha presentado desistimiento, nos coloca ante la interpretación de los artículos 54 y 59 de la Ley 75 de 1986.

La primera de las normas señalaba que para la procedencia de la amnistía, debía el interesado desistir de las objeciones, recursos o acciones que se hubieran interpuesto contra el acto administrativo, evento en el cual, cumpliendo la totalidad de los requisitos, el contribuyente quedaba exonerado de parte del mayor impuesto y de las sanciones e intereses correspondientes, debiendo pagar y acreditar el mayor impuesto aceptado sin sanciones.

Cuando la Ley se refiere específicamente a la exoneración de parte del mayor impuesto y de los intereses correspondientes, obviamente está mencionando los inherentes a este mayor valor, en razón lógica de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Por su parte el artículo 159 de la misma ley 75 de 1986, exoneraba de los intereses las sumas debidas por los contribuyentes por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos, siempre que el contribuyente cancelara antes de la fecha prevista en el mismo artículo 59.

Si el contribuyente, además pagaba la suma debida antes de la fecha indicada en el artículo 54, anterior al límite indicado en el artículo 59, obviamente quedaba amparado por la amnistía de intereses.

Ahora bien, cuando se habla de amnistía, se parte del supuesto básico de la existencia de una persona natural, jurídica o asimilada, que se ha colocado ante la trasgresión de una norma y que por lo tanto se ha hecho acreedor a una pena que aún no ha pagado.

Pena, que en virtud de la norma que la perdona queda suspendida en su ejecución. Por lo tanto no puede hablarse de amnistía respecto del sujeto que ha purgado o pagado la pena, puesto que ya no hay nada que perdonar.

Entonces, si quien se ha hecho acreedor a una sanción de mora, por no efectuar oportunamente el pago, admite la eficacia jurídica del acto administrativo que le determina el mayor valor a pagar por impuesto, acepta deber y desiste de la impugnación, está aceptando la consecuencia, pero pide el perdón por la pena debida; todo ajustado a los límites de la Ley que concede la amnistía. Pero si este contribuyente ya había pagado la totalidad del mayor valor determinado en el acto administrativo impugnado, junto con los intereses correspondientes, y solicita la amnistía porque considera que su recurso no es procedente, y si así lo declara la administración, tendrá derecho a la devolución por el valor del impuesto amparado con el beneficio de la amnistía y a los intereses correspondientes a este mismo valor; pero no sobre la totalidad de la liquidación pagada antes de la amnistía.

Si aceptáramos el hecho de que el contribuyente que ha pagado antes de recurrir el mayor valor fijado en el acto impugnado, está en situación inferior al que no pagó, pero que tiene que pagar si quiere lograr el beneficio legal, nos llevaría a concluir que absolutamente a todos los contribuyentes que a la fecha de la amnistía habían pagado sus impuestos junto con la mora y demás sanciones, perdonada la pena, tendrían derecho a la devolución de las sumas pagadas.

En síntesis, conceptúa este Despacho que no es procedente la devolución de intereses ya pagados al fisco cuando éstos son imputables si mayor valor del impuesto que ha aceptado el contribuyente al hacer uso de la amnistía.

Tampoco es viable la figura de “Pago de lo no debido”, porque la suma sí es debida por el contribuyente, en virtud de disposición legal se causa la sanción, y el contribuyente acepta el acto administrativo que le determina mayores valores desistiendo de su impugnación.

Con relación a la consulta que sobre el tema de devoluciones, efectuó la División de Recursos Tributarios de esa Administración, este Despacho dio respuesta mediante télex No. 267 del 12 de abril de 1988.