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Concepto 17003 de 1988 DIAN

(Tributario) Declaración de timbre de entidades bancarias

170031988Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 017003

Agosto 30 de 1988.

DECLARACION DE TIMBRE DE ENTIDADES BANCARIAS

En su escrito solicita usted absolverle varios puntos entre los cuales se cuenta:

1º.- Deben los bancos presentar en forma separada una declaración por timbre chequeras y otra por timbre de títulos valores, garantías o cartas de crédito, o es suficiente con discriminar el recuadro de “concepto” del formulario MR 1690, los dos totales de los recaudos citados?.

Damos respuesta en los términos planteados en su orden:

1.- El artículo 21 del Decreto 88 de 1988, señala cuales son la actuaciones que no requieren de la presentación del impuesto de timbre nacional, en relación con el impuesto que se causa sobre: 1) Los cheques que deban pagarse en Colombia, a que se refiere el literal b) del numeral 1) del artículo 14 de la Ley 2a. de 1976.

El artículo 25 del Decreto citado al referirse a la forma de presentar las declaraciones tributarias en los bancos autorizados, se efectuar diligenciando los nuevos formularios oficiales establecidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales, “sin acompañar ningún tipo de anexos, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberán conservarse por parte del declarante cuando las normas vigentes así lo exijan”.

El artículo 28 de la misma normatividad, se refiere a la forma de pago del impuesto, así como también el recuadro “concepto”, se refiere como debe diligenciarse los nuevos formularios (9), sin acompañar ningún tipo de anexos, pruebas, relaciones, certificados o documentos adicionales, los cuales deberán conservarse por parte del declarante cuando las normas vigentes así lo exijan.

2.- El párrafo 2º del parágrafo 1º del artículo 7º del Decreto 370/88 se aplica a los recaudos de timbre así como el parágrafo 2º artículo 19 del Decreto 88/88 al timbre causado sobre títulos valores, garantías y cartas de crédito emitidos, girados, aceptados o a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o a favor éstas, se podrá presentar una declaración por cada oficina o sucursal, relativa a los impuestos de timbre causados durante el mes inmediatamente anterior. Esta declaración deberá presentarme a tardar el día 15 de cada mes.

2.- (sic) En este caso, la entidad deberá conservar una relación de los actos o documentos comprendidos en la respectiva declaración. La prueba del pago del impuesto de timbre será el testimonio que de este hecho haga la entidad vigilada en el respectivo documento.

PARÁGRAFO 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo anterior, una misma declaración podrá contener más de un acto o documento sometido al impuesto cuando quienes intervengan en ellos sean las mismas partes.

3.- El artículo 15 del Decreto 2503/87 ordena aproximar los valores diligenciados en los formularios al múltiplo de mil ($1.000) más cercano, excepto en materia de timbre cuando el valor del impuesto sea inferior a mil pesos, en cuyo caso se deberá liquidar y pagar en su totalidad la cifra resultante.

3.- (sic) De acuerdo con lo preguntado en el parágrafo precedente de conformidad con el télex circular número 00661 de febrero 10 del año cursante, en el caso del impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto sea inferior a 1.000, dicha cifra no se aproximará y se deberá diligenciar la cifra que resulte. Ej. 300, 750, etc.). Si en la declaración del impuesto de timbre resulta un impuesto a pagar de $700 y un interés de mora de $800, el impuesto y el interés no se aproximarán y se diligenciarán los mismos $700 y $800, para un total de $1.500 a pagar.

Esto en razón de las tarifas específicas para cada caso, como por ejemplo una promesa de venta, los cheques que deban pagarse en Colombia, los cuales estos últimos no requieren de la presentación de la declaración de timbre en relación con el impuesto que se causa de conformidad con el mandato del artículo 21 del Decreto 88 de 1988.