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Oficio 1356 de 2015 DIAN

(Tributario) ¿Cómo se debe entender y aplicar el parágrafo 2o del artículo 4o de la Resolución 00052 del 28 de mayo de 2015

13562015Tributario
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Texto del documento

OFICIO 01356 DE 2015

(octubre 08)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA

Ref: Radicado 000455 del 08/10/2015

Cordial saludo,

En desarrollo de la competencia asignada a esta Subdirección, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, en atención a su inquietud de cómo se debe entender y aplicar el parágrafo 2o del artículo 4o de la Resolución 00052 del 28 de mayo de 2015, este despacho se permite precisar lo siguiente:

La Resolución 0052 de 2015, "Por la cual se crean los Comités de Conciliación Seccionales en las Direcciones Seccionales de Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas Nacionales y se asignan unas competencias al Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para el trámite de las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo de que tratan los artículos 55 y 56 de la Ley 1739 de 2014", en el parágrafo 2o de su artículo 4, establece:

"....ARTÍCULO 4o. TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE CONCILLACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO. Las solicitudes de conciliación y terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional con competencia para su trámite, según el caso.

PARÁGRAFO 2o. De las verificaciones que realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) y los Comités Especiales de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita portados sus integrantes..."

Aspecto que debe observarse dentro del contexto del Decreto Reglamentarlo 1123 de 2015 y del artículo 2o de la misma Resolución, en la medida en que las decisiones deben adoptarse por mayoría simple, supone un quórum mínimo, esto significa la necesidad de que todos los integrantes asistentes suscriban el acta individual respectiva, es decir que el parágrafo 2o del artículo 4o de la mencionada Resolución no puede aplicarse independientemente de lo previsto por el artículo 2o de la Resolución ibídem.

Lo anterior, toda vez que en el ejercicio de la función participativa con voz y voto de los miembros integrantes del Comité, en la discusión y aprobación de los casos sometidos a la aprobación en cada sesión, las actas deberán suscribirse por quienes en ella intervienen, teniendo en consideración la calidad de los miembros del Comité, en especial de los Directores de Gestión, quienes por sus responsabilidades y sus diferentes roles, no pueden atender permanentemente las sesiones del Comité, siendo necesario acudir al principio de tomar bajo el cumplimiento del quórum requerido las decisiones correspondientes.

Así pues, debe tenerse en cuenta lo expuesto, para entender y aplicar el parágrafo 2o de la Resolución 00052 del 28 de mayo de 2015, esto es que, existiendo el quórum requerido, todos los integrantes que asistan debatan y decidan, deberán suscribir las actas respectiva.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)