Oficio 3479 de 2005 DIAN
(Tributario) ¿Al corregir el saldo a favor del periodo por dasacumulación del valor ya devuelto y además por un error en el b
Texto del documento
OFICIO TRIBUTARIO 3479 DE 2005
(febrero 12)
Fuente: Archivo Dian
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Oficina Jurídica
Bogotá, D.C.
Doctor
CARLOS ALBERTO CORCHO CASTRO
Corcho & Huertas Asociados
Calle 75 No. 23 - 09
Ciudad
REF: Consulta radicada bajo el No. 026475 de diciembre 28/90.
Tema: Impuesto Sobre las Ventas
Subtema: Corrección de declaración con saldo favor.
Manifiesta usted que el corregir una declaración de ventas con saldo a favor, en la cual se había imputado un valor de periodos anteriores que ya habían sido objeto de devolución y considerando que dicho error se cometió por inducción de la Administración de Impuestos, caso que considera el numeral 2º del Acta de Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales de junio 22 de 1990, consulta: Al corregir el saldo a favor del periodo por desacumulación del valor ya devuelto y además por un error en el bimestre se hace necesario, con la implicación de una mayor carga administrativa para la Administración de Impuestos, el que se presenten dos declaraciones de corrección, una inicial en la cual desacumula el valor ya devuelto, la cual no tendría sanción de corrección de acuerdo con el acta del Comité de Coordinación, y una posterior en la cual corrige los errores del bimestre y que tendría como base para liquidar la sanción de base para el cálculo de la sanción de corrección el menor del renglón HB; o una sola tomando como base para el cálculo de la sanción de corrección el menor valor ocasionado por el error en el bimestre, sin tener en cuenta el menor valor por la desacumulación del renglón GN?
Este despacho debe manifestar al respecto que basta con corregir la declaración de correspondiente al periodo fiscal en el cual se imputó el saldo a favor que venía de periodos anteriores, el cual ya había sido devuelto, pues en esa declaración fue donde se cometió el error de imputar un saldo que era inexistente en razón de que había sido devuelto por la Administración Tributaria, además de que la cuenta de "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" debía encontrarse ajustada a cero (0) para efectos de la citada devolución, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal a) del artículo 5o del Decreto 2314 de 1989.
En cuanto a la sanción, el Acta de Comité de Coordinación de la Dirección General de Impuestos Nacionales, fechada con 22 de junio de 1990, es clara al decir que "en cualquiera de los dos casos descritos, la corrección generaría una sanción del 10% del menor saldo a favor, según el artículo 588 del Estatuto Tributario, pero dada la situación de inducción a error acompañada de buena fe manifiesta en la medida en que se observe que analizadas en conjunto las declaraciones correspondientes no hay una disminución real del saldo a favor total sino una desacumulación del mismo trasladándolo de la declaración en que se imputó a la del periodo anterior que lo originó y siempre que no se haya solicitado doblemente la devolución de un mismo saldo a favor, el Comité de Coordinación considera improcedente la sanción por corrección a que nos referimos". "Por lo tanto, la correspondiente Administración en Comité de Coordinación deberá examinar cada una de las solicitudes en que se considere necesario adoptar una solución, verificando que coincidan exactamente con alguno de los dos casos aquí identificados, para determinar en consecuencia que no procede la sanción referida decisión que se fundamenta en el principio de equidad y justicia consagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario".
De acuerdo con lo anterior le corresponde a la respectiva Administración de Impuestos, en Comité de Coordinación, decidir sobre la sanción de corrección teniendo como fundamento el análisi que se haga en cada caso.
Atentamente,
JORGE ENRIQUE PIÑEROS LEON
Revisor - División Doctrina Tributaria Subdirección Jurídica Dirección General de Impuestos Nacionales