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Oficio 4272 de 2015 DIAN

(Aduanero) ¿Cuántas veces puede ingresar al territorio aduanero nacional un bien de capital amparado en la modalidad de import

42722015Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 4272 DE 2015

(febrero 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA

Bogotá, D.C., 10 FEB. 2015

100208221-'000187

Ref.: Radicado 0439 del 24/12/2014 y 71902 del 12/12/2014

Tema
Aduanas
Descriptores
Importación Temporal - Terminación del Régimen
Fuentes formales
Artículos 140, 143, 156, 397 del Decreto 2685 de 1999


De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 esta Subdirección es competente para absolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Consulta usted cuántas veces puede ingresar al territorio aduanero nacional un bien de capital amparado en la modalidad de importación temporal a corto plazo. Como supuesto fáctico de la consulta señala que un bien de capital que fue importado inicialmente bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo y que fue reexportado a una zona franca, ha ingresado de manera reiterada al territorio aduanero nacional utilizando esta modalidad de importación, la cual en todos los caso se finaliza con la reexportación a una zona franca para luego volverla a introducir al territorio aduanero nacional utilizando esta modalidad. Cita como fundamento de la petición el pronunciamiento doctrinal establecido en el Oficio 029 de 2006.

Al respecto se precisa:

Señalan los artículos 143, 156 y 397 del Decreto 2685 de 1999:

"ARTÍCULO 143. CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO.

Las importaciones temporales para reexportación en el mismo estado podrán ser:

a) De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más o, (...)”

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 732 de 2012. Ver entrada en vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> La importación temporal se termina con:

a) La reexportación de la mercancía; (...)"

"ARTÍCULO 397. REGÍMENES SUSPENSIVOS. <Título IX modificado por el artículo 1 del Decreto 383 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y Ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca Permanente, a nombre de un usuario industrial o comercial."

De las normas que se citan puede inferirse que una mercancía (bien de capital) importada bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo puede dar por terminada la modalidad con la reexportación a una zona franca e ingresar nuevamente al territorio aduanero nacional utilizando la misma modalidad de importación, toda vez que la norma no establece condiciones, restricciones o limitaciones en cuanto al número de veces que la mercancía pueda ser importada al territorio aduanero nacional utilizando esta modalidad.

No debe olvidarse el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete, razón por la cual no puede entrar la doctrina a establecer limitaciones que el mismo legislador aduanero no consagró.

Ahora bien, se revisa el pronunciamiento citado por la consultante, esto es el Oficio 029 de 2006, en donde manifiesta la peticionaria se encuentra señalada la prohibición.

Sobre el particular se manifiesta que en el mencionado pronunciamiento se indicó que: De acuerdo a la normas atadas, si la mercancía importada temporalmente se trata de bienes de capital o bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de importación - exportación, puede finalizar el régimen de importación temporal, reexportándola a una Zona Franca Industrial de Bienes y de Servicios, consignándola a nombre de un Usuario Industrial o Comercial.”

A su vez, en el aparte final del mismo se señaló que: "En cuanto a la reimportación de la misma, le comento que no es procedente ya que la mercancía no se encuentra en libre disposición, como lo exige el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 9o del Decreto 4434 de 2004, por lo que debe introducirla como una importación ordinaria, cancelando los tributos y cumpliendo las restricciones administrativas a que haya lugar como la acreditación de la correspondiente licencia previa cuando asilo exijan las normas que regulan la materia". Negrilla fuer de texto.

Esta doctrina ha sido reiterada en los siguientes pronunciamientos:

Concepto 209 de 2001 en donde se señaló que: "NO ES VIABLE QUE EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS EFECTUADO POR CONCEPTO DE UNA IMPORTACIÓN TEMPORAL FINALIZADA CON INTRODUCCIÓN DE LA MERCANCÍA A ZONA FRANCA, SEA TENIDA, EN CUENTA PARA LA CANCELACIÓN DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS QUE CAUSE LA REIMPORTACIÓN DE LA MISMA MERCANCÍA."

Como Argumento de la interpretación se indicó:

"De conformidad con lo previsto en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, para que en la reimportación de mercancías en el mismo estado no haya lugar al pago de tributos aduaneros, es indispensable que la mercancía exportada temporal o definitivamente se hubiere encontrado en el país en libre disposición y cumpla con las demás exigencias allí establecidas.

Como en el caso en análisis el bien de capital sometido a la modalidad de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado, se encontraba en un régimen suspensivo, es decir, que el bien no estaba en libre disposición al momento de su reexportación a zona franca, no es viable acogerse a la norma antes mencionada.

Por lo tanto en caso de reimportarse el bien de capital al país, no es viable tener en cuenta el pago tributos aduaneros cancelados con ocasión de su anterior introducción al territorio nacional, debiéndose liquidar y pagar la totalidad de los tributos aduaneros que cause su nueva importación." Negrilla fuer de texto.

Concepto 076 de 2006:

"Ahora bien, para responder la segunda parte de su consulta relativa a la viabilidad de reimportar las mercancías que fueron exportadas a una zona franca para finalizar una importación temporal para procesamiento industrial o para finalizar una importación para transformación o ensamble, nos referimos a las definiciones que trae el Decreto 2685 de 1999 sobre la reimportación y tales modalidades.

Artículo 140. REIMPORTACION EN EL MISMO ESTADO. Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.

Como puede observarse del simple cotejo de las disposiciones transcritas, las dos modalidades objeto de análisis presuponen la disposición restringida de las mercancías sometidas a ellas, circunstancia que Imposibilita su reimportación cuando han sido exportadas, dado que el presupuesto legal establecido para que sea procedente tal importación en los términos del artículo 140 antes citado, es precisamente que los bienes se encuentren en libre disposición cuando fueron exportados.

Así las cosas, es forzoso concluir que no procede la reimportación en el mismo estado sin el pago de tributos aduaneros de una mercancía que al ser exportada a una zona franca estaba precedida de una declaración de importación para procesamiento industrial o para transformación o ensamble, y la mercancía". Negrilla fuera de texto.

Como puede observarse, la doctrina expuesta es clara en señalar la inviabilidad de utilizar la modalidad de reimportación prevista en el artículo 140 del Decreto 2685 de 1999, para introducir al territorio aduanero nacional mercancías que fueron reexportadas a una zona franca, ya que como lo señala la doctrina, el presupuesto legal establecido para que sea procedente tal importación en los términos del artículo 140 antes citado, es precisamente que los bienes se encuentren en libre disposición cuando fueron exportados. Lo anterior no impide, como se manifestó de manera precedente, que las mercancías puedan ser ingresadas nuevamente bajo la modalidad de importación temporal a corto plazo, ya que si la mercancía fue reexportada a la zona franca, se cumplió y finalizó el trámite correspondiente a este régimen aduanero; razón por la cual si se ingresa nuevamente la misma mercancía al territorio aduanero nacional, se entenderá que se trata de una mercancía extranjera que puede ser sometida a la modalidad de importación temporal a corto plazo, en atención a que la legislación aduanera no previó una restricción para utilizar nuevamente esta modalidad.

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que la base de conceptos emitidos por la Entidad puede ser consultado en la página www.dian.gov.co ingresando por el icono “Normatividad” – “Técnica” – “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

YUMER YOEL AGUILAR VARGAS

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina