Oficio 52912 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para una sociedad,
Texto del documento
OFICIO 52912 DE 2014
(agosto 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D. C., 29 AGO. 2014
100208221- 000873
Señor
JUAN CARLOS REYES ROLDAN
E-mail jcr.contable@gmail.com
Ref.: Radicado 11598 del 25/02/2014
| TEMA: | Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. |
| DESCRIPTORES: | Prohibiciones para acceder e improcedencia. |
| FUENTES FORMALES | Artículo 167 de la Ley 1607/12, artículo 1o del Decreto 568/13. |
Cordial saludo, Sr Reyes
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
Respecto a su pregunta, consistente en si procede el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios para una sociedad, cuya hipótesis planteada por Ud., es que se constituyó en diciembre de 2013 y como Nueva Pequeña Empresa se acogió a los beneficios fiscales de la Ley 1429 de 2010, pero, en enero de 2014 adquiere a una persona natural empresaria su establecimiento de comercio, contratando además para efectos laborales los mismos empleados de ésta.
El artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, establece.
ARTÍCULO 4°. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan.
ARTÍCULO 48. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4o, 5o y 7o de esta ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mismos de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Las pequeñas empresas que se hayan acogido al beneficio y permanezcan inactivas serán reportadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para los fines pertinentes.
PARÁGRAFO. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) le hará especial seguimiento al mandato contemplado en el presente artículo".
Dispone a su turno el artículo 5 del Decreto 4910 de 2011.
"ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER AL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS. Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6o del Decreto 00545 del 25 de febrero de 2011, las Pequeñas Empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en las cuales el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica sean los mismos de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de esa misma Ley, en ningún caso podrán acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios contemplado en el artículo 4o de la citada Ley".
Como se observa, la prohibición contenida en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 5 del Decreto 4910 de 2011, se encuentra orientada a impedir utilizar en forma Indebida figuras tales como la disolución, liquidación, escisión, inactividad, entre otras, para acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4o, 5o y 7o de la ley en cita, razón por la cual el legislador enlistó los criterios a tener en cuenta y de presentarse al menos uno de ellos estaríamos frente a la prohibición contenida en las disposiciones mencionadas, lo que haría improcedente el beneficio de progresividad del pago del impuesto.
De donde se concluye que si una empresa, a pesar de haber cumplido con los requisitos generales y especiales reglamentados por los artículos 6o y 7o del Decreto 4910 de 2011, con el propósito de obtener el beneficio de la progresividad en el pago, del impuesto sobre la renta utiliza el objeto social, la actividad, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los Intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica de una empresa que haya sido disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, en ningún caso podrá acceder al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios.
En consecuencia, en el caso hipotético referido en su carta, en donde además señala que la Caja de Compensación en el momento de ir a realizar las afiliaciones de sus empleados, le advirtió que la dirección informada del establecimiento de comercio y la relación de sus trabajadores, eran los mismos de otra empresa, por consiguiente conminándola a efectuar los aportes parafiscales ante el operador de pila con el propósito de aceptar su afiliación, hacen suponer, que la empresa de quien adquirió el establecimiento de comercio y cuyos trabajadores fueron contratados por la Nueva Pequeña Empresa, entró en inactividad o liquidó su negocio empresarial.
Lo anterior, significa que la Nueva Pequeña Empresa - sociedad- creada en el 2013, se encuentra inmersa en la prohibición contenida en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 y en el artículo 5o del Decreto 4910 de 2011, razón que determina para ésta la improcedencia del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta, debiendo liquidar y pagar de manera plena el impuesto sobre la renta y complementarios, los aportes parafiscales y la renovación del registro mercantil en la Cámara de Comercio de su jurisdicción.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co,http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad"_-“técnica”- dando click en el link “Doctrina” - "Dirección de Gestión Jurídica.”
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)
Fuentes formales
Artículo 167 de la Ley 1607/12, artículo 1o del Decreto 568/13.