Oficio 914058 de 2021 DIAN
(Tributario) GMF, exenciones
Texto del documento
OFICIO 914058 DE 2021
(noviembre 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Normativa y Doctrina
100208192-445
Bogotá, D.C.
| Tema: | Impuesto sobre la renta y complementarios Impuesto al patrimonio Impuesto sobre las ventas Gravamen a los movimientos financieros |
| Descriptores: | Exenciones |
| Fuentes formales: | Artículo 80 de la Ley 1523 de 2012 |
Cordial saludo.
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia se plantea lo siguiente:
“Como consecuencia de la situación de desastre presentada en el municipio de Hatonuevo (...) esta entidad territorial Decreto (sic) la Calamidad Pública y como consecuencia de ello contrato (sic) el proyecto denominado 'AMPLIACION, ADECUACION Y CONSTRUCCION DE RESERVORIOS EN LAS COMUNIDADES INDIGENAS (.) EN EL MUNICIPIO DE HATONUEVO (.)'; así como la INTERVENTORIA TECNICA ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, JURIDICA Y AMBIENTAL DEL MISMO, cuya fuente de financiación corresponde a recursos del Sistema General de Regalías, los cuales además fueron trasladados sin situación de fondos a la cuenta del fondo de Calamidad Pública del municipio de Hatonuevo (.)
(...)
(...) el municipio de Hatonuevo aperturó la cuenta (.) del Fondo Municipal para la Gestión del Riesgo del municipio (.) a la cual se transfiere todos los recursos para atender la Calamidad Pública, que para el presente caso así se hizo bajo la figura denominada sin situación de fondos, es decir que aunque los recursos los gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contratista, estos se manejan a través de la cuenta de Calamidad Pública; acorde a lo ordenado en el artículo 80 ibídem (Ley 1523 de 2012) (.)
(...)
Así las cosas a esta administración le surgen dudas en relación a que cuando la norma señala 'exentas de cualquier gravamen', se refiere a que no debe hacerse descuentos sobre los gravámenes o impuestos que normalmente se le efectúa a los contratista (sic) de las entidades públicas; o indica que no deben hacerse afectaciones a la cuenta de Calamidad Pública aperturada por esta entidad para el pago de los contratos que se celebren bajo dicha figura.
En conclusión la consulta es la siguiente ¿los contratos celebrados bajo la figura de Calamidad Pública, los cuales según la Ley citada tienen un régimen de contratación especialísimo (...) están sujetos a descuentos por gravamen o impuestos al momento de la entidad pública efectuar su pago (...) o por el contrario lo que está exentos de gravamen o impuestos es la cuenta donde se manejan los recursos de calamidad pública?” (Resaltado fuera de texto).
Asimismo, se consulta:
“(...) en el orden nacional a qué gravámenes se refiere la exención que establece el inciso segundo del artículo 80 de la Ley 1523 de 2012”.
Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:
El artículo 80 de la Ley 1523 de 2012 -por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones- establece:
“TRANSFERENCIA DE RECURSOS. El Fondo Nacional podrá transferir recursos de sus cuentas o subcuentas a entidades públicas, del orden nacional o territorial y entidades privadas cuyo objeto social tenga relación directa con las actividades que se requieran para atender la calamidad o desastre, para ser administrados por estas, sin que para ello se requiera operación presupuestal alguna por parte de la entidad receptora.
En el documento que ordene la transferencia se indicará de manera expresa la destinación de los recursos, los cuales se girarán a cuentas abiertas especialmente para la atención del desastre o calamidad pública declarada, y estarán exentas de cualquier gravamen.
La administración de dichos recursos será responsabilidad del jefe de la respectiva entidad a la cual se le efectuó la transferencia y estarán sujetos al control fiscal ejercido por las respectivas Contralorías.
Corresponde a la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo, diseñar los procedimientos administrativos y operativos que para la ejecución de las transferencias de recursos, el control administrativo de su utilización y legalización de los mismos deban darse, de conformidad con el reglamento que para tal fin expida el Ejecutivo.” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
Así las cosas, para esta Subdirección la exoneración prevista en el citado artículo 80 recae sobre las cuentas abiertas especialmente para la atención del desastre o calamidad pública declarada.
Lo anterior no se debe confundir con una exoneración de impuestos a favor de la entidad pública o privada que da apertura a las cuentas en comento, ya que, precisamente, la transferencia de los recursos realizada por el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres se efectúa con el encargo de que éstos sean administrados y destinados a lo que específicamente establezca el documento que ordena la transferencia.
De modo que, en el caso de una entidad privada y, en lo que compete a la DIAN, ésta estará sometida a los diferentes impuestos del orden nacional que se generen en el desarrollo de su actividad, ya sea como administradora de los mencionados recursos o como contratista para el desarrollo de las labores que se deban adelantar para hacer frente a la calamidad o desastre.
Finalmente, en lo atinente a los gravámenes del orden nacional cubiertos por el artículo 80 ibídem, se debe atender “el principio general de interpretación jurídica según el cual donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (cfr. Sentencia C-317/12 de la Corte Constitucional, M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA) así como lo consagrado en el artículo 29 del Código Civil (“Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte”), con lo cual se debe entender que están cubiertos con la medida los tributos del orden nacional administrados por esta Entidad (cfr. artículo 1 del Decreto 1742 de 2020).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
NICOLÁS BERNAL ABELLA
Subdirector de Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica