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Concepto 58 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Si de acuerdo con parágrafo 2 del artículo 231 del decreto 2685 de 1999, con posterioridad al levante se presenta

582005Aduanero
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Problema jurídico

SI DE ACUERDO CON PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 231 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CON POSTERIORIDAD AL LEVANTE SE PRESENTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN CON EL OBJETO DE SUBSANAR UN ERROR QUE NO GENERA UNA VIOLACIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA O EL PAGO DE MENORES TRIBUTOS, ES POSIBLE HACERLO SIN EL PAGO DE SANCIÓN ALGUNA Y EN CUALQUIER TIEMPO?

Tesis jurídica

CUANDO CON POSTERIORIDAD AL LEVANTE DE LA MERCANCÍA SE PRESENTA VOLUNTARIAMENTE DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN CON EL OBJETO DE SUBSANAR ERRORES U OMISIONES PARCIALES EN LA DESCRIPCIÓN, NÚMERO, REFERENCIA Y/O SERIE QUE LA IDENTIFICAN, QUE GENERAN LA VIOLACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA O EL PAGO DE UNOS MENORES TRIBUTOS, SE CANCELARÁ POR CONCEPTO DE RESCATE, EL DIEZ POR CIENTO (10%) DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA, SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS A QUE HUBIERE LUGAR, PERO SI TALES ERRORES U OMISIONES NO GENERAN DICHA CONSECUENCIA, EL DECLARANTE PODRÁ PRESENTAR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN SIN SANCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LO EFECTÚE DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL LEVANTE.

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 58 DE 2005

(Agosto 18)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoSI DE ACUERDO CON PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 231 DEL DECRETO 2685 DE 1999, CON POSTERIORIDAD AL LEVANTE SE PRESENTA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN CON EL OBJETO DE SUBSANAR UN ERROR QUE NO GENERA UNA VIOLACIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA O EL PAGO DE MENORES TRIBUTOS, ES POSIBLE HACERLO SIN EL PAGO DE SANCIÓN ALGUNA Y EN CUALQUIER TIEMPO?
Tesis JurídicaCUANDO CON POSTERIORIDAD AL LEVANTE DE LA MERCANCÍA SE PRESENTA VOLUNTARIAMENTE DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN CON EL OBJETO DE SUBSANAR ERRORES U OMISIONES PARCIALES EN LA DESCRIPCIÓN, NÚMERO, REFERENCIA Y/O SERIE QUE LA IDENTIFICAN, QUE GENERAN LA VIOLACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN LEGAL O ADMINISTRATIVA O EL PAGO DE UNOS MENORES TRIBUTOS, SE CANCELARÁ POR CONCEPTO DE RESCATE, EL DIEZ POR CIENTO (10%)  DEL VALOR EN ADUANA DE LA MERCANCÍA, SIN PERJUICIO DEL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS A QUE HUBIERE LUGAR, PERO SI TALES ERRORES U OMISIONES NO GENERAN DICHA CONSECUENCIA, EL DECLARANTE PODRÁ PRESENTAR VOLUNTARIAMENTE UNA DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN SIN SANCIÓN, SIEMPRE Y CUANDO LO EFECTÚE DENTRO DE LOS QUINCE (15) DÍAS SIGUIENTES AL LEVANTE.

DECLARACION DE LEGALIZACION

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 229

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 231

DECRETO 2685 DE 1999 ART. 228

Doctrina Concordante

El parágrafo 1 del artículo 231 dispone que cuando los errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días siguientes al levante, podrá presentar voluntariamente una declaración sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones.

A su turno, el parágrafo 2 del mencionado artículo establece que cuando con posterioridad al levante de la mercancía se presente voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generan la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.

Teniendo en cuenta los anteriores preceptos, es dable afirmar que la norma distingue dos (2) eventos; uno relativo a que los errores u omisiones generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, y otro, aquel en que tal circunstancia no se evidencia, dándoles un tratamiento totalmente diferente, en consideración a las consecuencias que esta situación trae consigo desde el punto de vista aduanero.

Como primera instancia, es de advertir, que pese a que en ambos casos se refiere a legalización voluntaria, ninguno de ellos se remite a la norma general, mediante la cual debe cancelarse por concepto de rescate, el veinte por ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía, sino que en su lugar, les concede unas prerrogativas en cuanto al monto; en un caso, la legalización sin pago alguno y en el otro, le da la posibilidad de que cancele tan sólo un diez por ciento (10%)

Es así, que al generar tal violación, no se estaría dando cumplimiento a los requisitos exigidos para cada tipo de mercancía y respecto de cada modalidad. Igualmente y en cuando al pago de unos menores tributos, con ello, se estaría causando detrimento patrimonial al Estado, pues el mismo deja de percibir en su oportunidad el recaudo que corresponde. Situaciones éstas de fondo, dado que afectan aspectos relativos al control y al recaudo, por lo que deben ser objeto de mayor severidad por parte de la autoridad aduanera y es por tal motivo, que el legislador le señaló un monto por concepto de rescate, independientemente del momento en que presente la respectiva declaración de legalización, dado que debe contar con el tiempo suficiente para acreditar el cumplimiento del respectivo requisito por existir restricciones legales o administrativas en el evento que se trate de ello.

Cuando tales errores u omisiones no generan las anteriores consecuencias y por ende, no tienen mayor incidencia en el trámite adelantado, en virtud de que dichos errores u omisiones para aquellos casos podrían catalogarse de tipo formal, se le permite presentar la declaración de legalización sin rescate pero se le limita en el tiempo, teniendo en cuenta que una vez obtenido el levante y efectuado el retiro de la mercancía del depósito, lo único que procede es la presentación de la declaración de legalización, conforme con los requisitos exigidos, corrigiendo los errores u omisiones, sin que para este evento, requiera acreditar cumplimiento alguno, atinente a restricciones legales o administrativas.

Ahora bien, frente al término de los quince (15) días es viable traer a colación el problema jurídico 1 del Concepto 122 del 4 de Abril de 2001, expedido por esta Oficina, en donde se señala que dicho lapso se cuenta tomando sólo los días hábiles, así: "De acuerdo con el estatuto aduanero, cuando los errores u omisiones parciales cometidos en la descripción, número, referencia y/o serie que figuren en la declaración de importación, no generen la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, el declarante dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al levante, puede presentar voluntariamente una declaración de legalización sin sanción, corrigiendo los errores u omisiones" (el resaltado es nuestro)

Asimismo, el referido concepto en su problema jurídico 2 precisa que basta que dentro del término señalado se presente la declaración, sin que se requiera la obtención del levante, en los siguientes términos "No es necesario que la declaración de legalización presentada dentro de los quince días hábiles siguientes al levante de una declaración inicial, y que tiene por objeto corregir los errores u omisiones parciales cometidos en la descripción, número, referencia y/o serie, sin que se genere violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos aduaneros, obtenga el levante dentro del mismo término, bastara con que la misma haya sido presentada dentro del término señalado en la norma".

De otra parte es pertinente aclarar que en ambos eventos la declaración de legalización debe observar todos los requisitos exigidos en el artículo 229 del Decreto 2685 de 1999.

De lo anteriormente indicado se puede afirmar, que la legislación aduanera no contempla la posibilidad de que en caso de no existir violación de restricciones legales o administrativos o pago de unos menores tributos aduaneros se pueda presentar la declaración de legalización en cualquier momento sin pago de rescate.

Por lo tanto, y de conformidad con lo expuesto se concluye que cuando con posterioridad al levante de la mercancía se presenta voluntariamente declaración de legalización con el objeto de subsanar errores u omisiones parciales en la descripción, número, referencia y/o serie que la identifican, que generan la violación de una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos se cancelará por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, pero si tales errores u omisiones no generan dicha consecuencia, el declarante podrá presentar voluntariamente una declaración de legalización sin sanción, siempre y cuando lo efectúe dentro de los quince (15) días siguientes al levante.