Concepto 110 de 1995 DIAN
(Aduanero) ¿Son aplicables las normas previstas para la remisión de deudas tributarias a la remisión de deudas aduaneras?
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 110 DE 1995
(Julio 31)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Son aplicables las normas previstas para la remisión de deudas tributarias a la remisión de deudas aduaneras?
TESIS JURIDICA
NO SON APLICABLES LAS NORMAS SOBRE REMISION DE DEUDAS TRIBUTARIAS A LA REMISION DE DEUDAS ADUANERAS.
DESCRIPTORES
REMISION DE DEUDAS ADUANERAS
INTERPRETACION JURIDICA
La ley 174 del 22 de diciembre de 1994, “Por la cual se expiden normas en materia de Saneamiento Aduanero y se dictan otras disposiciones en materia tributaria”, en su artículo 12 literalmente establece:
“REMISION DE DEUDAS. Adicionase el artículo 820 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso:
El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales queda facultado para suprimir de los registros y cuentas corrientes de los contribuyentes, las deudas a su cargo por concepto de impuestos administrados por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sanciones, intereses y recargos sobre los mismos, hasta por un límite de trescientos mil pesos ($300.000) para cada deuda (valor base para 1994), siempre que tengan al menos tres años de vencidas. Los limites para las cancelaciones anuales serán señalados a través de resoluciones de carácter general”.
Si bien es cierto que la norma transcrita al referirse a la supresión de deudas por concepto de impuestos administrados por la DIAN, pareciera englobar tanto las deudas tributarias y aduaneras dado que todas están a cargo de a misma entidad debemos analizar con detenimiento el contexto legal en que se sitúa la norma.
Al efecto encontramos que el artículo 12 de la Ley 174 de 1994 adiciona expresamente el artículo 820 del Estatuto Tributario contentivo de las disposiciones que regulan los impuestos de renta y complementarios, (remesas y ganancias ocasionales), venta y timbre nacional; de donde se colige que si dicha norma esta adicionando un artículo del Estatuto Tributario es evidente que el mismo solo le es aplicable a los impuestos que este regula.
Así mismo se observa que el Decreto 328 del 20 de febrero de 1995, por medio del cual se reglamentan los artículos 804 y 820 del Estatuto Tributario, en su artículo 3o que es el que se refiere a la Remisibilidad de Obligaciones de Menor Cuantía para su debida aplicación alude a los artículos 867-1 y 868 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales no existe duda alguna por el contenido de los mismos que se aplican únicamente a los impuestos de renta, venta y timbre.
Lo anterior es reiterado además por lo previsto en la Orden Administrativa No 001 del 8 de mayo de 1995, por medio de la cual se establece el Procedimiento para la remisión de obligaciones aduaneras y tributarias al señalar en el numeral 4 sobre Remisión de Obligaciones de menor Cuantía, textualmente lo siguiente:
“La remisión de deudas de menor cuantía fue establecida por el artículo 12 de la Ley 174/94, reglamentado por los artículos 3 y 4 del Dto 328/95, y abarca a las obligaciones de naturaleza tributaria.
Seguidamente el numeral 4.1 del mismo ordenamiento señala:
“CAMPO DE APLICACION: La remisión de obligaciones de que trata este numeral será aplicable a las obligaciones de naturaleza tributaria, por los conceptos de Renta, Ventas, timbre y sanciones independientes. Se excluyen aquellas obligaciones generadas por concepto de Retención en la Fuente”.
Lo expuesto nos proporciona elementos de juicio suficientes para concluir que no es aplicable a la remisión de las deudas aduaneras las normas del Estatuto Tributario, artículo 820, adicionado por el artículo 12 de la ley 174 de 1994.
Finalmente, debe señalarse que en materia de remisión de deudas aduaneras existe norma especial y expresa contenida en el artículo 96 del Decreto 1909 de 1992, que literalmente dispone:
“Artículo 96. Remisión de las deudas aduaneras
La Dirección de Aduanas nacionales podrá suprimir de los registros y cuentas corrientes de los usuarios aduaneros, las deudas de las personas que hubieren muerto sin dejar bienes. Para poder hacer uso de esta facultad se deberá dictar la correspondiente resolución, allegando al expediente la partida de defunción del deudor y las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes.
Se podrá igualmente suprimir de los registros las deudas que no obstante las diligencias que se hayan realizado para su cobro, estén sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que además de no tener noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de cinco (5) años”.
YHA/EVS