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Concepto 10355 de 1999 DIAN

(Tributario) ¿Cómo debe actuar la Administración de Impuestos en relación con la sanción por no enviar información de acue

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CONCEPTO TRIBUTARIO 10355 DE 1999

(Febrero 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIONES TRIBUTARIAS.

TÉRMINO PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cómo debe actuar la Administración de Impuestos en relación con la sanción por no enviar información de acuerdo con la Sentencia de la Corte Constitucional C-160 de abril 27 de 1998?

TESIS JURIDICA: CUANDO SE TRATA DE LA SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 651 DEL E.T. LA ADMINISTRACIÓN DEBE DAR CUMPLIMIENTO A LO MANIFESTADO EN LA SENTENCIA. C-160 DE ABRIL 27 DE 1998.

INTERPRETACION JURIDICA

En relación con la sanción por no informar o por hacerlo en forma incorrecta o extemporánea, teniendo en cuenta la demanda parcial de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 651 del E.T. (Decreto 624 de 1989), modificado por los artículos 55 de la Ley 6 de 1992 y 132 de la Ley 223 de 1995, la Corte Constitucional en Sentencia C-160 de 1998, concluyó:

“Los principios del Derecho penal, no son aplicables en su totalidad a la potestad sancionadora de la Administración, específicamente en materia tributaria. Sin embargo, la Administración debe observar el debido proceso antes de imponer las sanciones que la ley ha previsto para las infracciones tributarias de carácter sustancial y formal, de tal manera, que le permitan al administrado defenderse en debida forma.

- La información que está obligado a suministrar el contribuyente y otras personas y entidades, está prevista en los artículos correspondientes del Estatuto Tributario, y otras leyes como la relacionada con el lavado de activos (Ley 383 de 1997). Su suministro en el tiempo y la forma que señale la Administración de Impuestos, es una obligación accesoria a la principal de tributar, y no puede considerarse como una carga desproporcionada para quien resulte obligado a ella.

- No todo error en la información suministrada puede dar lugar a las sanciones previstas en el artículo 651 del E.T. Por tanto las sanciones que imponga la Administración, por el incumplimiento de este deber, deben ser proporcionales al daño que se genere. Si no existió daño no puede haber sanción.

- La carga de la prueba, en general, la tiene la administración. Pero si existió mala fe por parte del administrado al suministrar un dato erróneo, o una información que no correspondía a la solicitada, la carga de la prueba se trasladará a éste, quien deberá demostrar que no existió mala fe, y que del error suministrado, no se generó para él un beneficio no establecido en la ley, o daño a un tercero. Por tanto, la aplicación del principio de la buena fe, en los términos del artículo 83 de la Constitución, no es de carácter absoluto en ésta materia”.

Por las razones precedentes la Corte constitucional declaró exequibles las expresiones “o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado” contenidas en el inciso primero del artículo 651 del E.T. y “se suministró en forma errónea” contenida en el literal a) del citado artículo, pero con la condición de que el error haya producido daño y la sanción sea proporcional al mismo.

De conformidad con lo anterior, se concluye que cuando se trata de la sanción por no informar o hacerlo erróneamente, la Administración debe dar cumplimiento a lo manifestado en la sentencia de la Corte Constitucional, demostrando el daño causado; no obstante, considerando el carácter eminentemente objetivo de la responsabilidad en materia sancionatoria impositiva, cuando se configura la causal prevista en la ley como generadora de la misma, su imposición no debe tener en cuenta circunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad.

PROBLEMA JURIDICO No.2

¿En materia tributaria desde cuando empiezan a correr los términos para recurrir o presentar información cuando son de meses o días?

TESIS JURIDICA: EN MATERIA TRIBUTARIA LOS TÉRMINOS PARA RECURRIR O PRESENTAR INFORMACIÓN CUANDO SON DE MESES O DÍAS EMPIEZAN A CORRER DESDE EL DÍA SIGUIENTE DE LA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, O A PARTIR DE LA FECHA EN QUE EL MISMO ACTO ASÍ LO DISPONGA.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 565 del E.T. señala que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas se deben notificar por correo o personalmente.

Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto, si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no comparecieren dentro del término de los 10 días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de la fecha de citación.

El artículo 720 del E. T. señala en su inciso 2° que el recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, se debe interponer ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos, que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.

Sobre la forma como debe contarse el plazo para interponer el recurso de reconsideración, éste Despacho se pronunció mediante el Concepto No. 22058 de 1995, del cual se le envía fotocopia para su conocimiento.

PROBLEMA JURIDICO No. 3

¿Cuál es el término para resolver las solicitudes de reducción de sanción?

TESIS JURIDICA: EL TÉRMINO PARA DECIDIR LAS SOLICITUDES DE REDUCCIÓN DE SANCIÓN ES IGUAL AL SEÑALADO PARA RESOLVER EL DERECHO DE PETICIÓN DE INTERÉS PARTICULAR.

INTERPRETACION JURIDICA

En materia tributaria no existe disposición alguna que consagre el término que tiene la Administración para pronunciarse acerca de las solicitudes de reducción de sanción, razón por la cual debe acudirse a las normas del Código Contencioso Administrativo.

Los artículos 6° y 9° del Código citado, establecen que para resolver un derecho de petición en interés general o particular, el término debe ser dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo de la petición.

De conformidad con las normas señaladas se concluye que el término para resolver las solicitudes de reducción de sanción debe ser dentro de los quince días (15) siguientes a la fecha de haber recibido la petición.

AUC/MERM