Concepto 35178 de 1990 DIAN
(Tributario) Base gravable, intereses y exeso de producto al momento de la entrega en servicio de blindaje
Texto del documento
CONCEPTO No. 35178
De diciembre 14 de 1990
TEMA: Base gravable –servicio de blindaje.
Este Despacho ha considerado conveniente formular respuestas separadas a los temas de su consulta relativos al impuesto sobre las ventas, aunque guardando la necesaria hilación conceptual con la respuesta referente a los temas de renta, en la forma siguiente:
A. Impuesto sobre las ventas sobre intereses. Con la base conceptual de la respuesta al punto inicial de la consulta, que se remitirá por separado, del numeral anterior, esto es, que los intereses en operaciones de compraventa, sean ordinarios por plazo otorgado para el pago, sean moratorios, deben tomarse como componentes de la transacción realizada y no pueden calificarse como rendimientos financieros, es preciso recordar que la regulación del impuesto sobre las ventas tiene dispuesto que tales intereses integran la base gravable para liquidar el tributo: Estatuto Tributario, Artículo 447.
Ahora bien, no es facultativo del responsable del IVA incrementar o menguar su base gravable; tampoco ella es susceptible de convenio con el adquirente de productos gravados, sino que en cada transacción debe integrarse en un todo de conformidad con la disposición legal. Decreto 570 de 1984, Artículo 17 Estatuto Tributario Artículo 447 y siguientes.
B. Impuesto a las ventas sobre exceso de producto al momento de la entrega.
Dice su consulta que, debido a fenómeno de expansión molecular ocasionada por cambios de temperatura, hay casos en que el producto vendido en refinería resulta incrementado al tiempo de su entrega en otros sitios. Distingue, entonces, a condición de vendedor, quien actuaría como productor al vender en refinería, pero como comercializador respecto del incremento generado en el producto al tiempo de su entrega.
Este Despacho considera que ordinariamente no es posible ni legítimo separar las calidades de productor y de comercializador en relación con el régimen del impuesto sobre las ventas cuando se trata de un industrial, toda vez que los productos de la industria necesariamente pasan al comercio por medio de actos de comercialización radicados inicialmente en el mismo productor.
Ahora bien, si en atención a las peculiaridades de sus productos o por otras circunstancias, un productor se obliga a hacer entrega de ellos al venderlos en sitios diferentes de su planta, tal circunstancia no lo despoja de su condición de productor. Específicamente respecto de Ecopetrol, considerando la naturaleza de sus productos y el régimen particular del impuesto a las ventas que les es aplicable, considera el Despacho que la empresa siempre debe cargar como responsable los valores correspondientes al impuesto mencionado, aunque al venderlos los entregue en sitios diferentes de su planta de producción.
La discriminación en factura del tributo de ventas en principio se sujeta a lo dispuesto en el artículo 618 del Estatuto Tributario. Conviene recordar que, para facilitar sus cálculos a quienes tengan derecho a contabilizar impuestos descontables según las provisiones del artículo 33 del Decreto 1813 de 1984, siempre será pertinente contar con la precisión del valor del impuesto de ventas en la factura. Acerca de los valores destinados al Fondo Vial no nos pronunciamos por considerar que no es de la competencia de este Despacho.
C. Blindaje de vehículos e impuesto sobre las ventas.
Por medio del blindaje se obtiene que un vehículo sea resistente a determinados tipos de impactos, especialmente de balas. Para lograrlo, se instalan en el vehículo vidrios y láminas metálicas especiales, cerraduras de seguridad y otros elementos. Agrega así el blindaje, características de seguridad al vehículo común y corriente.
Acerca del tema, este Despacho produjo los Conceptos Nos. 1798 y 14067 de enero y junio de 1 990, respectivamente, en los cuales se dijo:
a) El blindaje puede corresponder al servicio contemplado como gravable en el numeral 13 Artículo 476 del Estatuto Tributario, al adicionar un proceso y materias o elementos a un bien para ponerlo en condiciones de utilización con una finalidad determinada.
b) Mediante el blindaje se realiza una transferencia de dominio de los bienes que conforman el blindaje, la que es calificable como venta gravada a la tarifa del 10%.
Con ocasión de proporcionar respuesta al aparte de su consulta referido al tema, el Despacho se permite formular una consideración más completa, así:
1. Ciertamente el blindaje de vehículos es un servicio específico para proveerlos de un mayor grado de seguridad. Como tal, es susceptible de suministrarse en el proceso de ensamblaje, de manera que el fabricante o ensamblador del automotor venda un vehículo blindado. En tal caso, dicho servicio se integra al precio total del vehículo que es componente principal de la base gravable con el IVA. Situación análoga se registra al importarse un vehículo blindado.
2. Pero también es susceptible de ser realizado sobre vehículos ya salidos de fábrica, nuevos o usados, a solicitud del adquirente. En estas circunstancias considera el Despacho que, para efectos del impuesto sobre las ventas el servicio debe tratarse bajo el concepto de venta e instalación de bienes gravados: Estatuto Tributario Artículo 421, literal c) y Decreto 1813 de 1984, Artículo 28.
En consecuencia:
a) Si quien realiza el blindaje es también importador, productor o comercializador de los bienes utilizados para hacerlo, la actividad debe calificarse como venta gravada en la que la instalación se suma a la base gravable y la tarifa del impuesto es la general, esto es, el 10%.
b) Si quien realiza el blindaje no es importador, ni productor, ni comercializador de los bienes sino que solamente los instala, nos hallamos ante la prestación de un servicio simple de instalación que no está gravado con el impuesto sobre las ventas.
En la forma anterior el Despacho complementa y aclara los Conceptos 1798 y 14067 del presente año.
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