Oficio 900968 de 2022 DIAN
(Tributario) Ingresos de fuente nacional y extranjera Retención en la fuente
Texto del documento
OFICIO 900968 DE 2022
(febrero 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
| Descriptores | Ingresos de fuente nacional y extranjera Retención en la fuente |
| Fuentes Formales | ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 406 Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición |
Extracto
De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.
Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea el supuesto de una operación en la que una entidad sin ánimo de lucro colombiana organiza un evento en México, paga desde Colombia a un proveedor mexicano por una serie de servicios logísticos (alquiler de un salón, logística, sonido, entre otros) y respecto de lo cual consulta textualmente para efectos del impuesto sobre la renta:
“1. De acuerdo a lo expuesto, en la situación fáctica solicito, precisar que tratamiento tributario y fiscal que se debe dar a dicha operación.
2. Reitero teniendo en cuenta que los servicios de logística fueron prestados en México (es decir los servicios fueron suministrados y consumidos en México), para una delegación que tiene sede en México, pero las facturas la remiten a nombre de la organización religiosa internacional con sede en Colombia, para que ella lo pague.
3. ¿Le debo practicar retención en la fuente?, si es afirmativo ¿por qué concepto y qué porcentaje le debo aplicar?, ¿bajo qué norma sustento esa retención?
4. De darse como afirmativo el numeral 3, favor clarificar ¿se encuentra vigente el convenio de doble tributación firmado entre México y Colombia, en el caso de retención en la fuente con cargo a impuesto de renta le aplica las tarifas allí descritas?”
Sobre el particular, las consideraciones generales de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que
corresponderá a la peticionaria definir, en su caso particular, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.
Frente a la retención en la fuente por pagos al exterior y los ingresos de fuente nacional, los artículos 24 y 406 del Estatuto Tributario disponen:
“ARTÍCULO 24. INGRESOS DE FUENTE NACIONAL. Se consideran ingresos de fuente nacional los provenientes de la explotación de bienes materiales e inmateriales dentro del país y la prestación de servicios dentro de su territorio, de manera permanente o transitoria, con o sin establecimiento propio. También constituyen ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier título, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación. Los ingresos de fuente nacional incluyen, entre otros, los siguientes:
(...)
7. Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza provenientes de la explotación de toda especie de propiedad industrial, o del "know how", o de la prestación de servicios de asistencia técnica, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país.
(...)
8. La prestación de servicios técnicos, sea que estos se suministren desde el exterior o en el país. (...)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).
“ARTÍCULO 406. CASOS EN QUE DEBE EFECTUARSE LA RETENCIÓN. Deberán retener a título de impuesto sobre la renta, quienes hagan pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas sujetas a impuesto en Colombia, a favor de:
1. Sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio en el país.
2. Personas naturales extranjeras sin residencia en Colombia.
3. Sucesiones ilíquidas de extranjeros que no eran residentes en Colombia”. (Subrayado fuera de texto).
Considerando las normas citadas, corresponderá a la peticionaria analizar -en su caso puntual- (i) la naturaleza y características propias de los servicios involucrados en la operación, así como (ii) si los mismos se prestan, por ejemplo, “en” el exterior o “desde” el exterior, con el fin de establecer si se trata o no de un ingreso de fuente colombiana sujeto a retención en la fuente.
Para esto, la peticionaria también podrá acudir a lo señalado por esta Subdirección en su doctrina mediante Oficio 000064 de febrero 6 de 2018 en donde se explicó:
“(.) se reitera lo manifestado en el concepto No. 044283 de 11 de mayo de 2000, el cual indicó que los: 'servicios prestados desde el exterior son aquellos que, aunque prestados en el exterior tienen aplicación dentro del país'.
El concepto citado anteriormente, precisa respecto de los servicios que: 'ellos pueden prestarse en el exterior o desde el exterior en la medida en que su prestación tenga aplicación en el país o no. Esto no se predica de los servicios que se prestan en el exterior dado que esto implica que los mismos se desarrollan y completan en un país extranjero sin que su realización tenga efectos en Colombia (...)'.” (Subrayado fuera de texto).
En caso en que se determine la existencia de un ingreso de fuente nacional sujeto a retención en la fuente, corresponderá a la peticionaria definir, según la naturaleza del ingreso y particularidades del mismo, las tarifas aplicables, para lo cual deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Libro II del Estatuto Tributario, así como en el Decreto 1625 de 2016. Ahora bien, también corresponderá a la peticionaria evaluar en el caso particular la posible aplicación del “Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal” (aprobado por la Ley 1568 de 2012) que se encuentra vigente, para lo cual se sugiere la revisión especial de los artículos 1, 4, 7, 12 y 20.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Fuentes formales
ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 24 ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 406Convenio entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición
Descriptores
Ingresos de fuente nacional y extranjera Retención en la fuente