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Concepto 22 de 2005 DIAN

(Aduanero) ¿Es viable aprehender mercancías importadas al amparo del régimen aduanero especial de Maicao por una persona dife

222005Aduanero
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Problema jurídico

ES VIABLE APREHENDER MERCANCÍAS IMPORTADAS AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO POR UNA PERSONA DIFERENTE DE QUIENES LA COMERCIALIZAN DENTRO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE NO EXISTE VÍNCULO O NEXO DE NEGOCIACIÓN ENTRE QUIEN IMPORTA Y QUIEN EXPIDE LA FACTURA, NI TAMPOCO ENTRE QUIENES LA COMERCIALIZAN EN ESTA ZONA O PORQUE NO SE EXPIDE FACTURA O ESTA TIENE INCONSISTENCIAS, PERO SI SE PRESENTA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN?

Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 22 DE 2005

(Junio 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema JurídicoES VIABLE APREHENDER MERCANCÍAS IMPORTADAS AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO POR UNA PERSONA DIFERENTE DE QUIENES LA COMERCIALIZAN DENTRO DE LA ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL, TENIENDO EN CUENTA QUE NO EXISTE VÍNCULO O NEXO DE NEGOCIACIÓN ENTRE QUIEN IMPORTA Y QUIEN EXPIDE LA FACTURA, NI TAMPOCO ENTRE QUIENES LA COMERCIALIZAN EN ESTA ZONA O PORQUE NO SE EXPIDE FACTURA O ESTA TIENE INCONSISTENCIAS, PERO SI SE PRESENTA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN?

Tesis Jurídica

NO ES VIABLE APREHENDER MERCANCÍAS IMPORTADAS AL AMPARO DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y MANAURE CUANDO SON COMERCIALIZADAS ENTRE COMERCIANTES REGISTRADOS DENTRO DE ESTE RÉGIMEN, YA QUE LA FALTA DE NEXO DE NEGOCIACIÓN ENTRE QUIEN IMPORTA Y QUIEN EXPIDE LA FACTURA, NO ES CAUSAL TAXATIVA DE APREHENSIÓN, COMO TAMPOCO LO ES EL HECHO DE NO EXPEDIR FACTURA COMERCIAL, O PORQUE ESTA TENGA INCONSISTENCIAS, SIN PERJUICIO DE QUE TALES CIRCUNSTANCIAS SE CONSIDEREN COMO INDICIOS DE POSIBLE INFRACCIÓN A LA LEGISLACIÓN ADUANERA QUE, AUNADAS CON OTRAS PRUEBAS, PERMITAN INFERIR QUE LA MERCANCÍA NO SE ENCUENTRA AMPARADA EN LA DECLARACIÓN PRESENTADA PROCEDIENDO ENTONCES A SU APREHENSIÓN POR "MERCANCÍA NO DECLARADA".

MEDIDAS CAUTELARES

DECRETO 1197 DE 2000

Sea lo primero precisar que dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial se puede disponer libremente de las mercancías que se hayan importado, siempre que se consuman dentro de esta Zona, es decir se destinen para su consumo interno.

Para el efecto, es importante aclarar que una mercancía se entiende vendida para consumo interno, al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1197 de 2000, cuando la venta se realiza a los domiciliados en la zona de régimen aduanero especial o a los turistas o viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización. Así mismo, se consideran ventas para el consumo interno los retiros para consumo propio del importador.

Teniendo en cuenta que la norma es clara al autorizar la venta entre domiciliados, dentro de los cuales se encuentran los comerciantes con domicilio en la Zona de Régimen Aduanero Especial, no existe fundamento jurídico para considerar como improcedente dicha transacción comercial. Es más, del inciso 4° del mencionado Decreto es dable inferir la procedencia de dicha operación cuando expresamente dispone la norma que la distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la zona DEBE SER FACTURADA.

Ahora bien, la inquietud surge cuando, no obstante la obligación plasmada en la norma, los comerciantes no profieren la respectiva factura de compra venta o la expiden con inconsistencias haciendo presumir, al no poderse establecer un nexo causal entre el comerciante que importa y vende con el comerciante que compra, una posible infracción aduanera, a pesar de existir una declaración de importación que presuntamente ampara la mercancía.

Sobre el particular, y teniendo en cuenta las dificultades que surgen para la individualización de determinadas mercancías en la declaración de importación, el control integral que ejerza la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se torna muy relevante en la medida en que, a partir del análisis integral de la operación comercial desde su compra venta en el exterior, pasando por la importación hasta la comercialización en el territorio nacional, se pueden derivar inconsistencias no solo en la operación de comercio exterior sino en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, por cuanto tal control permite no solo el cotejo simple de la declaración de importación con las mercancías que se afirma se encuentran amparadas en dicho documento, sino también la indagación de documentos como las facturas, los inventarios y demás documentos relevantes que permitan establecer que las declaraciones de importación se están utilizando para amparar mayor cantidad de las mercancías allí declaradas.

Por tal motivo, teniendo en cuenta que la declaración de importación constituye prueba idónea del amparo de las mercancías objeto de importación; la no expedición de facturas de compra venta o la expedición inconsistente de las mismas si bien no son causal que pueda invocarse para realizar una aprehensión, si se constituyen en hechos indicadores de otros que en sí mismos pueden constituir violación a las normas aduaneras o tributarias.

En consecuencia, ante tales circunstancias, para que proceda la aprehensión, la Administración competente deberá reunir las pruebas necesarias que le permitan determinar que, no obstante la presentación de una declaración de importación, los bienes no se encuentran amparados en la misma, caso en el cual, la causal pertinente será la de mercancía no declarada.

Para el efecto, no debe perderse de vista que dentro de las obligaciones de los comerciantes está la de llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en la cual se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, de tal manera que, si el comerciante que presenta como amparo de unas mercancías, una declaración de importación cuyo importador no está en condiciones de demostrar ante las autoridades aduaneras que los bienes objeto de venta fueron debidamente importados por presentar inconsistencias su libro diario de registros en el sentido de no aparecer o no coincidir las operaciones por éste realizadas con las ventas efectuadas, aunado a los indicios de no expedición de la factura o la expedición de la misma con irregularidades y demás pruebas que la Administración pueda determinar, podrá eventualmente aprehenderse la mercancía por la causal de "no declarada"

Lo anterior sin perjuicio de la sanciones que puedan surgir por incumplimiento de las obligaciones tributarias, para lo cual, se deberán poner en conocimiento los hechos advertidos a la Administración de Impuestos competente.