Concepto 77 de 2000 DIAN
(Aduanero) ¿Es procedente autorizar la entrega de un vehiculo que estando en libre disposición y matriculado en el país, sali
Problema jurídico
¿ES PROCEDENTE AUTORIZAR LA ENTREGA DE UN VEHICULO QUE ESTANDO EN LIBRE DISPOSICION Y MATRICULADO EN EL PAIS, SALIO DEL PAIS CONDUCIDO POR SU PROPIETARIO SIN PRESENTARLO NI DECLARARLO ANTE LA ADUANA, PERMANECE POR MAS DE UN AÑO EN EL EXTERIOR Y DESPUES DECIDE ENVIARLO COMO CARGA VIA MARITIMA AL TERRITORIO NACIONAL?
Tesis jurídica
SI NO SE SURTE EL TRAMITE DE IMPORTACION PERTINENTE Y NO SE OBTIENE LA DEBIDA AUTORIZACION DE LEVANTE, NO ES PROCEDENTE AUTORIZAR LA ENTREGA DE UN VEHICULO QUE ESTANDO EN LIBRE DISPOSICION Y MATRICULADO EN EL PAIS, SALIO DEL PAIS CONDUCIDO POR SU PROPIETARIO SIN PRESENTARLO NI DECLARARLO ANTE LA ADUANA, PERMANECE POR MAS DE UN AÑO EN EL EXTERIOR Y DESPUES DECIDE ENVIARLO COMO CARGA VIA MARITIMA AL TERRITORIO NACIONAL.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 77 DE 2000
(Mayo 29)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | ¿ES PROCEDENTE AUTORIZAR LA ENTREGA DE UN VEHICULO QUE ESTANDO EN LIBRE DISPOSICION Y MATRICULADO EN EL PAIS, SALIO DEL PAIS CONDUCIDO POR SU PROPIETARIO SIN PRESENTARLO NI DECLARARLO ANTE LA ADUANA, PERMANECE POR MAS DE UN AÑO EN EL EXTERIOR Y DESPUES DECIDE ENVIARLO COMO CARGA VIA MARITIMA AL TERRITORIO NACIONAL? |
| Tesis Jurídica | SI NO SE SURTE EL TRAMITE DE IMPORTACION PERTINENTE Y NO SE OBTIENE LA DEBIDA AUTORIZACION DE LEVANTE, NO ES PROCEDENTE AUTORIZAR LA ENTREGA DE UN VEHICULO QUE ESTANDO EN LIBRE DISPOSICION Y MATRICULADO EN EL PAIS, SALIO DEL PAIS CONDUCIDO POR SU PROPIETARIO SIN PRESENTARLO NI DECLARARLO ANTE LA ADUANA, PERMANECE POR MAS DE UN AÑO EN EL EXTERIOR Y DESPUES DECIDE ENVIARLO COMO CARGA VIA MARITIMA AL TERRITORIO NACIONAL. |
VEHICULOS USADOS
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 255
DECRETO 2666 DE 1984 ART. 279
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 37
CIRCU,LAR EXTERNA 091 DE 1993
Al respecto es del caso manifestar, que el Decreto 2666 de 1984 en su artículo 255 establece que se tendrá por exportación definitiva, el régimen aduanero aplicable a las mercancías nacionales o de libre disposición, que salgan legalmente del territorio aduanero colombiano a una zona franca industrial o a otro país, para su uso o consumo definitivo. (se subraya)
Por su parte y respecto del régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, el artículo 279 ibídem establece que los Administradores de Aduana autorizarán la exportación temporal de mercancías para su reimportación en el mismo estado, previa presentación de la declaración correspondiente, la cual deberá estar acompañada del registro de exportación cuando las normas sobre la materia así lo exijan. (se subraya)
En cuanto a la reimportación de bienes en el mismo estado, el artículo 37 del Decreto 1909 de 1992 establece:
"Se podrá importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente cuando se encontraba en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que se exportó y que se reintegraron los tributos y beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre disposición.
En este evento, deberán conservarse, conforme al artículo 32, los siguientes documentos:
a) Declaración de exportación,
b) Documento de transporte; y,
c) Cuando se haya tratado de una exportación definitiva, la prueba de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la misma.
La declaración de importación deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que se autorice un plazo mayor por la Dirección de Aduanas Nacionales, teniendo en cuenta las condiciones de la operación que se realizará en el exterior".
De otra parte y respecto a la importación de vehículos, es procedente manifestar que el Capítulo 87 del Arancel de Aduanas, en la partida 87.03 se refiere a vehículos automóviles concebidos principalmente para el transporte de personas, incluyendo los vehículos de tipo familiar ("break" o "station wagon")
Ahora bien, en relación con las restricciones para vehículos usados de la partida arancelaria 87.03 existe la Circular Externa SOI - No 091 de diciembre 29 de 1993, en la que se acoge para nuestro País, lo decidido en el "Convenio de Complementación en el Sector Automotor suscrito entre Colombia, Ecuador y Venezuela el 13 de septiembre de 1993" del Director General del Incomex, que establece:
"Para su conocimiento e información nos permitimos comunicarles que el Comité de Importaciones, en su sesión del 27 de diciembre de 1993, decidió, a partir del 1 de enero de 1994, no autorizar bajo ningún concepto, las importaciones de vehículos usados o saldos de la partida arancelaria 87.03". (se subraya)
De las normas transcritas se colige, que teniendo en cuenta que el vehículo sacado del País en las circunstancias descritas, no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en la normatividad aduanera para su reexportación temporal o definitiva, no sería posible su reimportación en el mismo estado y por ello su introducción al país solo se podría efectuar bajo la modalidad de Importación Ordinaria, cumpliendo los trámites aduaneros pertinentes hasta la obtención del levante.
No obstante lo anterior, es pertinente manifestar que en el caso de vehículos usados, su importación se encuentra prohibida según lo establece la Circular del INCOMEX (hoy Dirección General de Comercio Exterior) no siendo posible en la actualidad obtener respecto de este tipo de bienes, la correspondiente licencia de importación, haciendo imposible su importación, sin perjuicio de que pueda reembarcarse antes del vencimiento previsto para el abandono de las mercancías.
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| Problema Jurídico | SI LA SOLICITUD DE ENTREGA DE UN VEHICULO QUE ESTANDO EN LIBRE DISPOSICION Y MATRICULADO EN EL PAIS, SALIO DEL PAIS CONDUCIDO POR SU PROPIETARIO SIN PRESENTARLO NI DECLARARLO ANTE LA ADUANA, PERMANECE POR MAS DE UNA AÑO EN EL EXTERIOR Y DESPUES DECIDE ENVIARLO COMO CARGA VIA MARITIMA EN EL TERRITORIO NACIONAL, EL DIA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS Y MIENTRAS SE ESTUDIA LA PETICION SE VENCE ESTE TERMINO, CUAL ES LA SITUACION DEL VEHICULO? |
| Tesis Jurídica | EN EL EVENTO ANTERIOR, SI LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO SE PRESENTA EL DIA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE ALMACENAMIENTO DE MERCANCIAS Y MIENTRAS SE ESTUDIA LA PETICION SE VENCE ESTE TERMINO, LA SITUACION DEL VEHICULO ES LA DE ABANDONO. |
VEHICULOS USADOS
ABANDONO DE MERCANCIAS
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 82
DECRETO 1909 DE 1992 ART. 57
ORDEN ADMINISTRATIVA 004 DE 1998
El abandono en materia aduanera consiste en la dejación material y voluntaria que se hace de la mercancía a favor de la Nación. Puede acontecer cuando el importador deja transcurrir los dos (2) meses previstos para obtener el levante de la mercancía. En este caso, el abandono se configurará como tal, cuando el acto administrativo que lo decrete quede en firme y el importador no realice acto alguno para rescatar la mercancía; y a petición de parte, cuando el importador ofrece voluntariamente la mercancía a la Nación, asumiendo los costos que acarrea el abandono.
El abandono así entendido no constituye una sanción en contra del importador pues sea que se decrete de oficio o a solicitud de parte, la intención de dejarla a favor de la Nación se encuentra implícita en esta figura jurídica.
El alcance de la definición de abandono planteada precedentemente, nos permite comprender porqué el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, le otorga al importador la oportunidad de rescatar la mercancía únicamente antes de la ejecutoria del acto administrativo que declara el abandono, toda vez que, mientras no se encuentre ejecutoriado el acto, el mismo adolece de un elemento esencial para predicar su eficacia. Cumplido éste presupuesto, la mercancía podrá formar parte del fisco nacional.
Ahora bien, por tratarse el ABANDONO de un acto declarativo, sus efectos se retrotraen hasta el momento en que se configuró; es decir, cuando expiró el término de almacenamiento y de acuerdo con el artículo 82 del Decreto 1909 de 1992, las mercancías que se encuentren en dicha situación podrán ser rescatadas, siempre que la Resolución que lo disponga no se encuentre ejecutoriada, presentando la respectiva DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN.
El trámite de la declaratoria de abandono se encuentra igualmente establecido en la Orden Administrativa 004 de 1998, bajo el concepto de "proceso de abandono", y al igual que en los casos de mercancías aprehendidas o decomisadas, su LEGALIZACIÓN implica la terminación anormal del mismo, pues en virtud de ella, se rompen los efectos propios de titularidad de la mercancía a favor de la nación, de allí que sea necesario que la Administración a través de Resolución manifieste la aceptación de la respectiva declaración de legalización y suspenda los efectos propios del abandono, en razón de ello el levante otorgado a la declaración de legalización se encuentra supeditado al pronunciamiento de la Administración. ( se subraya)
No obstante lo anterior y respecto a la LEGALIZACIÓN de la mercancía, es del caso aclarar que el artículo 57 del Decreto 1909 de 1992 establece, que no procederá la declaración de legalización respecto de la mercancía sobre la cual existan restricciones legales o administrativas para su importación, como lo es para el presente caso, la restricción que existe para la importación de vehículos usados, establecida mediante la Circular del INCOMEX enunciada.