Concepto 16937 de 1992 DIAN
(Tributario) Exportadores con derecho de devolución ¿Se requiere demostrar, además de la realidad de la exportación, estar t
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CONCEPTO No. 16937
De junio 9 de 1992
TEMA: Exportadores con derecho a devolución.
Se solicita a este despacho concepto acerca de si, para que prospere una solicitud de devolución o compensación de saldos a favor liquidados en las declaraciones tributarias por parte de una sociedad responsables del IVA que sea exportadora, se requiere demostrar, además de la realidad de la exportación, estar también habilitada para exportar según el objeto descrito en su escritura de constitución.
Desde el punto de vista de la legislación tributaria, cuya interpretación y aplicación está confiada a este despacho, podemos afirmar que el hecho favorecido con la posibilidad de solicitar compensación o devolución de saldos a favor establecidos en declaraciones tributarias del impuesto sobre las ventas, es directa y precisamente la exportación. Así se desprende de las disposiciones que dicen relación con el asunto, como son los parágrafos de los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario conforme fueron modificados por la Ley 49 de 1990, el artículo 481 del mismo Estatuto al declarar que únicamente conservan la calidad de bienes exentos del impuesto a las ventas con derecho a devolución de impuestos "los bienes corporales muebles que se exporten" y los que en el país se vendan a sociedades de comercialización internacional, y el artículo 479.
En armonía con las disposiciones mencionadas, el decreto 2314 de 1989, al reglamentar aspectos relativos al ejercicio del derecho de compensación o devolución de saldos a favor de las declaraciones tributarias, además de otros requisitos allí establecidos y específicamente de la comprobación de la personería correspondiente, no dispuso demostrar por parte de los exportadores sino la realidad misma de la exportación por medio de los documentos que la acreditan como son los conocimientos de embarque o las guías aéreas, documentos éstos que ni siquiera se exigen directamente sino en relación certificada por Revisor Fiscal o contador. Por lo demás, desde el punto de vista del Código de Comercio, tenemos que el artículo 99 expresamente consagra que se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.
Entiende este despacho que, para una sociedad mercantil, la comercialización misma de bienes o productos es cosa directamente relacionada con el objeto social de la misma, y que dicha comercialización no puede ver circunscrito su ámbito de ejercicio ni los procedimientos para realizarse, a menos que en los propios estatutos sociales se haya convenido expresamente. Esto es, que la actividad de comercio no puede limitarse al ámbito nacional si el comercio internacional es asequible. Por lo demás, considera este despacho que corresponderá a las autoridades instauradas para vigilar el comercio internacional y autorizarlo mediante los registros reglamentarios, establecer los controles del caso, de manera tal que, comprobada la realidad de una exportación, debe presumirse que se hizo en forma regular.
En síntesis, para efectos de la procedencia de las devoluciones de impuestos reguladas por el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias, cuando el hecho básico que origina el derecho es la exportación, será suficiente la comprobación respectiva mediante los documentos y en la forma establecida actualmente por el Decreto 2314 de 1989, artículo 5, literal c).
MCCB/JPGM.